Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200601159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601159
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007

LEXTA20070831-08 Cal;zada Ortíz v. Simplicity Plan de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

RICARDO CALZADA ORTIZ APELANTE v. SIMPLICITY PLAN DE PUERTO RICO, INC., STEWART ENTERPRISES INC., CORPORACION ABC, FULANO DE TAL APELADA KLAN200601159 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan SOBRE: PROCEDIMIENTO SUMA-RIO, DESPIDO INJUSTI-FICADO, REPRESALIAS, VIOLACION DERECHOS CONSTITUCIONALES Caso Núm. KPE2005-0041

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza

Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2007.

El Sr.

Ricardo Calzada Ortiz apela la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró sin lugar su demanda. En ésta alegaba despido injustificado en violación de sus derechos constitucionales, por lo que solicitaba reinstalación en el trabajo, salarios dejados de percibir desde su despido e igual cantidad por concepto de penalidad. Señala que erró el tribunal en su evaluación de la prueba al concluir que se demostró causa justificada para su despido y que las actuaciones del patrono no configuraban violación de sus derechos constitucionales. Procedemos a confirmar la sentencia apelada.

I

Simplicity Plan de Puerto Rico se dedica a la venta de propiedades, mercancía y servicios en cementerios y funerarias, para un grupo de éstas que están afiliadas a Simplicity1. La venta de dichos productos y servicios se lleva a cabo antes de morir la persona que los compra, por lo que se conoce como arreglo funeral prepagado. Simplicity

provee una variedad de planes de pago, los cuales se pueden extender hasta un período de siete (7) años. Si la persona muere sin completar los pagos, los parientes tienen que saldar el balance pendiente antes de que se provean los servicios.2

En el mercado de prearreglos funerales la competencia mayor la constituyen compañías de seguro que venden pólizas de “planificación funeral adelantada”. Éstas son esencialmente pólizas de seguro en caso de muerte, las cuales pagan una suma predeterminada, calculada como suficiente para cubrir los gastos de funeraria y cementerio, y proveen para que se pague el balance directamente a la funeraria y/o cementerio que seleccionen los parientes cuando la persona muera. Atlantic Southern

Insurance Company (Atlantic) ha sido una de las aseguradoras más agresivas en mercadear este tipo de póliza en el área geográfica que sirve Simplicity, por lo que la gerencia de Simplicity

la considera su principal competencia.

El Sr.

Calzada Ortiz trabajó para Simplicity

desde el 8 de agosto de 2002 hasta el 12 de octubre de 2004. Poco después de comenzar fue ascendido de vendedor a Asistente del Director de Ventas, una posición gerencial en la cual llegó a ganar hasta $78,368.54 anuales. En dicha posición se reportaba directamente a la Sra.

Evelys Santa, Directora de Venta, y sus funciones consistían en mantener a los vendedores que supervisaba en un ambiente positivo de trabajo, motivados mediante actividades de iniciativa del propio querellante, las cuales incluían ayudar a los vendedores en su trabajo, promocionar los productos de la empresa en urbanizaciones, y trabajar dentro de los predios de los cementerios afiliados a Simplicity

para demostrarle a los vendedores las técnicas de venta.

En los meses de agosto a septiembre del año 2004 ocurrieron una serie de incidentes que culminaron con el despido del señor Calzada por su patrono. El 12 de enero de 2005, el señor Calzada presentó una querella ante el tribunal contra Simplicity y su compañía matriz, Stewart

Enterprises, Inc., alegando despido injustificado y que Simplicity le había violado sus derechos constitucionales de libertad de expresión, derecho al trabajo y libre asociación. Solicitó como remedios, el pago de la mesada, la restitución en su trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y una cantidad igual en calidad de penalidad. La querella se presentó al amparo del procedimiento laboral sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq.

El 22 de junio de 2005, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En éste incluyeron 22 estipulaciones respecto los hechos pertinentes a la causa de acción. Además, Simplicity

propuso 24 determinaciones de hechos adicionales, respecto a hechos que aseveraba que no estaban en controversia ya que provenían de la deposición del querellante. El tribunal celebró una vista para la discusión del Informe de Conferencia y otra sobre el status del caso, los días 23 de junio y 8 de octubre de 2005. En éstas las partes acordaron 36 estipulaciones adicionales, por lo que al comenzar la vista evidenciaria

en su fondo ya se habían logrado 58 estipulaciones sobre los hechos pertinentes a las controversias del caso.

La vista evidenciaria se llevó a cabo los días 10, 11, 20 y 21 de octubre de 2005. El tribunal emitió sentencia el 13 de junio de 2006, en la cual resolvió que el despido fue justificado y denegó los remedios solicitados por el querellante. El señor Calzada solicitó determinaciones de hechos adicionales y el 5 de julio de 2006 el tribunal emitió una orden para que dicha parte explicase “de qué manera las Determinaciones de Hechos pretendidas cambian el resultado final de este caso.” Simplicity se opuso y el 4 de agosto de 2006 el tribunal denegó las determinaciones adicionales solicitadas. Inconforme, el querellante presentó el recurso de apelación que aquí atendemos, señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al evaluar la prueba testifical

y emitir una sentencia donde resuelve que existía justa causa para el despido del apelante Ricardo Calzada al amparo de la Ley 80 y negarse y no adjudicar que las actuaciones del patrono fueron en violación de los derechos constitucionales del apelante al amparo de la[s] Constituci[ones] de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El apelante nos presentó una transcripción de la vista evidenciaria, luego de lo cual presentó un alegato suplementario haciendo referencia a las partes de la transcripción que alegaba respaldaban su posición. Simplicity presentó su alegato en oposición. Procedemos a resolver.

II

El Art. 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 185b, provee el fundamento para evaluar si el despido de un empleado fue por justa causa. Si no se ajusta a ello el empleado tiene derecho a la compensación que esta ley provee. El Art. 2 dispone:

29 L.P.R.A. §

185b Indemnización por despido sin justa causa - Justa causa para el despido.

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado de un establecimiento:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.

No se considerará despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento. Tampoco se considerará justa causa para el despido de un empleado la colaboración o expresiones hechas por éste, relacionadas con el negocio de su patrono, en una investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o legislativo en Puerto Rico, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada según la ley. En este último caso, el empleado así despedido tendrá derecho, además de cualquier otra adjudicación que correspondiere, a que se ordene su inmediata restitución en el empleo y a que se le compense por una suma igual a los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el empleo. (Énfasis suplido.)

En Srio. del Trabajo v. G..P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223, 238, 242-245 (2001), el Tribunal elaboró sobre la interpretación del concepto justa causa como sigue:

[E]s preciso auscultar, averiguar y determinar cuál fue la intención legislativa al aprobar el Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra. Nuestro ministerio consiste en descubrir y hacer cumplir la verdadera intención y deseo de la Asamblea Legislativa al aprobar dicho estatuto. Para ello, es de gran ayuda lo discutido en el seno de la comisión que la estudió y las discusiones en el hemiciclo. Los informes de comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto de la ley, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el significado de un acto legislativo.

…

La intención legislativa detrás de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, tuvo el propósito de eliminar el requisito previo de la Ley de Mesada anterior, a los efectos de que el empleado despedido tuviera necesariamente que trabajar para una operación de negocios lucrativa. Tal estatuto definió, por primera vez, el concepto de justa causa para el despido de un empleado. Se puntualizó por la Legislatura que no se consideraría despido por justa causa aquél que se hace sin razón relacionada con el...

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