Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2007, número de resolución KLRA200700150

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700150
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007

LEXTA20070911-07 Díaz Ruiz v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XII

NOEL DÍAZ RUIZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA200700150
Revisión procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez Brau Ramírez y la jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2007.

El recurrente Noel Díaz Ruiz solicita que revoquemos la resolución de la Administración de Corrección que le denegó la solicitud de reclasificación del grado de custodia máxima a custodia mediana. El 11 de junio de 2007 ordenamos a la Administración de Corrección que nos sometiera copia del expediente administrativo del recurrente para estar en condiciones de evaluar su reclamo. La agencia recurrida compareció ante nos por conducto de la Oficina del Procurador General y cumplió lo intimado.

Debemos resolver si la Administración de Corrección abusó de su discreción al negarse a modificar el nivel de custodia actual del recurrente por el grado menor que señaló la escala de reclasificación que le fue administrada, luego de aplicarle varios de los criterios discrecionales que permiten recomendar una categoría de control más alta.

Luego de evaluar detenidamente el proceso de reclasificación

al que fue sometido el recurrente, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El señor Díaz Ruiz se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. Fue sentenciado en enero de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, a cumplir 99 años de reclusión por tres cargos de asesinato en primer grado, robo, y artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Armas. Cumplirá el mínimo de su sentencia el 19 de agosto de 2023 y la totalidad de la pena impuesta en el año 2097. El recurrente fue ubicado en custodia máxima cuando ingresó a la institución. Actualmente permanece en el mismo nivel de custodia por virtud de la resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección. Ya ha cumplido más de 8 años en ese nivel de restricción.

Inconforme, el recurrente apeló de la determinación del Comité al Director de Clasificación. Acompañó su escrito de apelación con la Escala de Reclasificación que reflejó la puntuación global que lo hacía acreedor a una custodia mínima y con prueba documental sobresu cumplimiento con el plan institucional que le fue diseñado cuando ingresó a la institución. El 21 de diciembre de 2006 el Director de Clasificación denegó la apelación y reiteró los acuerdos y fundamentos del Comité. Contra tal dictamen administrativo final recurre ante nos el recurrente y hace varios señalamientos contra la Administración de Corrección.

Aunque no articula los errores de la agencia de manera adecuada, los señalamientos contra la determinación recurrida son esencialmente los tres siguientes: la agencia le negó caprichosamente la reclasificación del nivel de custodia mediana porque le exige unas terapias para su rehabilitación que no están disponibles en la institución, lo que constituye “un grave discrimen

contra su persona”; la Administración no ha cumplido con la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004 sobre la garantía del derecho a la rehabilitación de los confinados;1 y la Administración no ha cumplido con el mandato legislativo contenido en el Artículo 104 del Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, que permite dar por cumplidas las sentencias de los confinados por delitos de primer grado si éstos se han rehabilitado.2

Alega el recurrente que tal prerrogativa estaría disponible en su caso luego que cumpla 12 años de su condena, pero para ello debe gozar de custodia mínima, la que se le ha negado por la Administración.

Los señalamientos del señor Díaz Ruiz pueden considerarse conjuntamente pues se basan en los fundamentos que, desde su perspectiva, mueven a la Administración de Corrección a mantenerlo en custodia máxima, con la consecuencia de que tal ubicación entorpece su proceso de rehabilitación.

II

Para resolver con propiedad el recurso de autos, debemos examinar los reglamentos aplicables a la situación particular que el recurrente trae ante nos. Sabido es que la clasificación de los individuos confinados en las instituciones de la Administración de Corrección se rige por dos reglamentos: el Manual de Reglas para Crear y Definir las Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, adoptado el 27 de febrero de 1979 (Manual de Reglas de 1979), y el Manual de Clasificación de Confinados (Manual de Confinados), Reglamento 6067 de 22 de enero de 2000, aprobados de conformidad con las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 y ss.

El Comité de Clasificación y Tratamiento tiene la facultad de determinar y recomendar los cambios en el tipo de custodia de un confinado, según los criterios que establecen las Reglas 10(A), 10(B) y 10(C) del Manual de Reglas de 1979. Estas reglas establecen y regulan los grados de custodia que impondrán las instituciones penales, a saber, máxima, mediana y mínima. El Comité también hace las determinaciones sobre la acreditación, la cancelación y la restitución de bonificaciones de los confinados. Regla 8(4) del Manual de Reglas de 1979.

El Reglamento 6067 o Manual de Confinados impone la subdivisión de los confinados en grupos, a base de distintos criterios, entre los que se incluyen la severidad de los delitos, el historial de delitos previos, el comportamiento en las instituciones en las que han estado recluidos, los requisitos de seguridad y supervisión disponibles y necesarios y la necesidad de programas y servicios específicos de la población.3 Esos criterios determinan, a su vez, el nivel de custodia en el que se les ubicará o los controles a que estarán sujetos durante su reclusión.

El Comité de Clasificación y Tratamiento es el responsable de evaluar las circunstancias y necesidades de los confinados y de estructurar el plan institucional para cada uno de ellos. Tanto para la evaluación inicial, como para la reclasificación periódica, un Técnico Socio-Penal realiza una primera evaluación. Ésta se envía al Comité de Clasificación y Tratamiento para su revisión y recomendación. Si el...

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