Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2007, número de resolución KLAN200700051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700051
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007

LEXTA20070925-05 Martínez Aldebol v. Centro de Desarrollo y Servicios Especiales,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AGUADILLA

PANEL IX

MARY LUZ MARTÍNEZ ALDEBOL Apelada v. CENTRO DE DESARROLLO Y SERVICIOS ESPECIALES, INC. Apelante
KLAN200700051
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: IICI200400836 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2007.

El Centro de Desarrollo y Servicios Especiales, Inc. (Centro Espibi) presentó recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 15 de noviembre de 2006, archivada en autos y notificada el 8 de diciembre de 2006. En la referida Sentencia, el TPI encontró que Mary Luz Martínez Aldebol (la apelada) fue despedida de su empleo antes del vencimiento de su contrato de empleo y en violación a los términos contractuales.

El caso se inició como una querella laboral y evidentemente Centro Espibi acordó o aceptó desfilar su prueba como un caso laboral en solicitud de la mesada, aunque la controversia era por un contrato de empleo a tiempo fijo, es decir, bajo las disposiciones del derecho contractual. El TPI declaró Con Lugar la acción de daños y perjuicios presentada por la apelada basada en incumplimiento contractual conforme a los Arts. 1059 y 1060 del Código Civil de Puerto Rico (CCPR), 31 L.P.R.A. secs.

3023 y 3024.

Inconforme, el Centro Espibi le imputa al TPI los siguientes tres (3) errores:

(1) Erró el TPI al determinar que no se presentó prueba que rebatiera la presunción de despido injustificado. (2) Erró el TPI al determinar que no se violó ninguna de las cláusulas del contrato de empleo. (3) Erró el TPI al determinar que no existía razón para rescindir el contrato de empleo entre las partes.

La apelada sometió su Alegato, así como la transcripción de la prueba. Luego de un análisis minucioso de la transcripción de la prueba oral y de los autos, este Tribunal concluye que no hubo error del TPI en la apreciación de la prueba ni en la aplicación del derecho a los hechos del caso.

I.

Un examen del expediente del caso revela que de los hechos esenciales que se exponen a continuación, según determinados por el TPI, no hay controversia. El Centro Espibi es una corporación sin fines de lucro dedicada a ofrecer servicios de terapia y tratamiento a niños con impedimentos. Además, opera una escuela elemental que presta servicios a la misma población infantil a la que rinde tratamiento.

La apelada trabajó para el Centro Espibi desde enero de 1994 hasta junio de 2004, primero como terapista del habla y luego como supervisora del Programa Educativo. Al establecerse la escuela elemental en el Centro Espibi, la apelada fue nombrada al puesto de subdirectora escolar. Para este último empleo, la apelada fue reclutada mediante un contrato de empleo, cuya duración era por dos (2) años a partir del 5 de agosto de 2003.

El contrato de empleo sólo consta de cinco (5) cláusulas. La primera consigna el acuerdo de empleo como sub-directora escolar del Centro Espibi. La segunda se refiere al salario a ser pagado a la querellante y los beneficios marginales que se le otorgarían, entre ellos...

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