Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN0500541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500541
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007

LEXTA20071024-01 Pueblo de P.R. v. Osmeda Parrilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO Acusador-Apelado v. EDUARDO OLMEDA PARRILLA; BENJAMÍN OCASIO ALVIRA; ALEXIS MARTÍNEZ CARMONA Acusados-Apelantes
KLAN0500541
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Crim. Núm. NSCR200400805 Por: Asesinato Estatutario Robo Ley de Armas

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2007.

Mediante escrito de apelación, los señores Eduardo Olmeda Parrilla, Benjamín Ocasio Alvira y Alexis Martínez Carmona (Olmeda Parrilla, Ocasio Alvira y Martínez Carmona, respectivamente, y en conjunto, los apelantes) recurren ante nosotros solicitando que revoquemos unas sentencias dictadas en su contra el 8 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Dichas sentencias comprenden los delitos de asesinato en primer grado, robo e infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

Analizada la controversia y el expediente ante nuestra consideración, contando con el beneficio de los articulados alegatos de ambas partes, los autos originales de instancia, así como los extensos volúmenes que comprenden la trascripción de la prueba presentada ante el tribunal a quo, y el derecho aplicable, modificamos las sentencias apeladas por los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

Según obra en los autos, los apelantes fueron acusados de múltiples delitos relacionados con los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2003 en el Barrio Quebrada Huertas en Fajardo. En esa fecha, los apelantes se acercaron al menor J.E.C.C. para comprarle drogas. Estos no tenían dinero para completar la transacción, así que le expresaron al menor sus planes de asaltar al señor Heriberto Guzmán

Díaz (Guzmán Díaz). Llegaron a convencer al menor a que les avisara si la policía se aparecía mientras ejecutaban su plan.

Alrededor de las 12:30pm, los apelantes sorprendieron a Guzmán

Díaz mientras éste caminaba por la calle. J.E.C.C. los observó empujar a la víctima y buscar en sus bolsillos, cuando de repente escuchó una detonación. En esos momentos, Olmeda Parrilla y Ocasio Alvira se encontraban parados al frente del señor Guzmán Díaz mientras que Martínez Carmona

se encontraba parado detrás de él. Cuando éstos huyeron de la escena del crimen, J.E.C.C. observó que la víctima caminó varios pies hasta finalmente caer boca abajo cerca de una iglesia del barrio. Los apelantes causaron la muerte desafortunada del señor Guzmán Díaz mediante un disparo en su espalda con entrada por el área del hombro izquierdo. El proyectil viajó en una trayectoria de abajo hacia arriba y perforó el pulmón izquierdo de la víctima. Esto causó que un sangrado interno se colara en su tráquea y que éste se ahogara con su propia sangre.

El TPI determinó lo siguiente durante las vistas preliminares contra los apelantes:1

1) Con relación al apelante Olmeda Parrilla, el TPI determinó “causa”

por infracciones a los Artículos 5.04 (portación) y 5.15 (disparar o apuntar) de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. §§

458c y 458n respectivamente de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada (en adelante, Ley de Armas). Además, el TPI determinó “causa”

por infracción al Artículo 83 (asesinato en primer grado) y “no causa” por infracción al Artículo 173 (robo) ambos del Código Penal del 1974 (en adelante, Código Penal)2. Sus pliegos acusatorios específicamente establecen la modalidad de premeditación y deliberación para el cargo de asesinato en primer grado; y

2) Con relación a los apelantes Ocasio Alvira y Martínez Carmona, el TPI determinó “causa” por infracciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, y por infracciones a los Artículos 83 y 173 del Código Penal. Sus pliegos acusatorios específicamente establecen la modalidad de asesinato estatutario para el cargo de asesinato en primer grado.

Como parte de la investigación, el Estado también presentó una queja ante el Tribunal de Menores contra J.E.C.C. por su alegada participación en los hechos delictivos imputados a los apelantes. El joven de 16 años luego se convirtió en testigo del Pueblo. Los apelantes presentaron en instancia alegaciones de “No culpable” para todas las acusaciones y renunciaron a su derecho a juicio por jurado. Todos los casos fueron consolidados a solicitud del Ministerio Público sin objeción alguna de la defensa.3

El trámite procesal con antelación al juicio se caracterizó por las múltiples impugnaciones que hicieron los apelantes durante el descubrimiento de prueba a dicho proceso. Estos radicaron varias mociones al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95. En síntesis, sus alegaciones consistieron en objeciones a la negativa del Ministerio Público de facilitar el expediente criminal del menor J.E.C.C. y las notas de los agentes que investigaron el presente caso que supuestamente obraban en el mismo.

El 19 de agosto de 2004, luego de comenzar el juicio por tribunal de derecho, el TPI emitió una Resolución en la cual determinó que los apelantes no tenían derecho para solicitar el expediente de J.E.C.C. El mismo, según el foro hermano, era confidencial según la Ley de Menores, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. § 2237, et seq. (en adelante, Ley de Menores). Además, el tribunal a quo revisó el referido expediente e informó a los apelantes que no existía en el mismo evidencia exculpatoria alguna que pudiera ayudarlos en su defensa o que los exonerara de las acusaciones presentadas en su contra.

No obstante, más de dos meses después de esta determinación, el 20 de octubre de 2004 Olmeda Parrilla radicó una Moción de Desestimación en la cual reitera sus objeciones a que no se le facilitara a la defensa el expediente de J.E.C.C.

Alegó que el Tribunal de Menores asumió jurisdicción sobre el menor ilegalmente ya que éste era mayor de 15 años y le habían radicado una queja por asesinato en primer grado. Además, que el menor debió haber sido acusado como adulto y por tal razón su expediente no era confidencial. Olmeda Parrilla concluyó en su moción que la falta de descubrimiento del expediente violó el derecho al debido proceso de ley de todos los apelantes y que por tal razón todas las acusaciones debían ser desestimadas.

El 21 de octubre de 2004, el TPI declaró sin lugar la referida Moción de Desestimación. Dicho foro reiteró que el expediente de J.E.C.C. era confidencial y que, a pesar de las alegaciones de Olmeda Parrilla, el mismo no estaba disponible para el escrutinio de los apelantes. Más aún, el TPI señala, con lo que concurrimos, que los apelantes no solicitaron oportunamente la revisión de la determinación del 19 de agosto de 2004 la cual consagró la confidencialidad del mencionado expediente.

Los apelantes acudieron oportunamente ante este Tribunal por vía de un recurso de certiorari para que revisáramos la aludida Resolución del TPI.4

Durante la tramitación de dicho recurso, el tribunal sentenciador declaró culpables a los apelantes por todas las acusaciones radicadas en su contra el 20 de diciembre de 2004. Luego de que el Ministerio Público nos notificara de dicho dictamen, este Tribunal declaró académico el recurso de certiorari ante su consideración ya que los apelantes nunca solicitaron la paralización del juicio celebrado ante el TPI. Así las cosas, el 8 de abril de 2005 el tribunal a quo dictó las correspondientes sentencias en el presente caso por todos los delitos imputados a los apelantes.

Inconformes, los apelantes acuden ante nosotros por vía de recurso de apelación el 4 de mayo de 2005. Previo al perfeccionamiento de este recurso, ambas partes radicaron numerosas mociones y solicitudes de prórrogas relacionadas con la exposición narrativa estipulada y la transcripción de la prueba presentada en instancia.

Dicho proceso culminó el 6 de diciembre de 2006.5

En el entretanto, el 6 de junio de 2007 los apelantes presentaron su alegato luego de varias solicitudes adicionales de prórroga radicadas por ambas partes.6

El Ministerio Público hizo lo propio el 9 de julio de 2007, fecha en la cual finalmente quedó sometido el presente recurso de apelación.

En su alegato, los apelantes presentaron una serie de trece (13) Señalamientos de Error que, por estar íntimamente relacionados entre si, los resumimos como sigue:

1) Erró el TPI en su apreciación, evaluación y valoración de la prueba presentada durante el juicio;

2) Erró el TPI al declarar confidencial el expediente criminal del testigo estrella del Estado, quién para aquel momento era menor de edad, al no permitir acceso a los apelantes al mismo, y al declarar “no ha lugar” una moción de desestimación al amparo de dichos fundamentos;

3) Erró el TPI al declarar “no ha lugar” ciertas mociones presentadas por los apelantes durante el transcurso del juicio; y

4) Erró el TPI al declarar culpable al apelante Olmeda Parrilla por el delito de asesinato en primer grado y a los apelantes Ocasio Alvira y Martínez Carmona por los delitos de asesinato en primer grado y robo por no haber el Ministerio Público probado su caso más allá de toda duda razonable.

Luego de evaluar los argumentos esgrimidos por los apelantes y el Ministerio Público, modificamos las sentencias apeladas por los fundamentos...

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