Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2007, número de resolución KLAN20070121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070121
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007

LEXTA20071030-15 Pueblo de P.R. v. Gonzalez Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. PEDRO GONZALEZ MALDONADO Apelante
KLAN20070121
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J1TR200600804 Sobre: ARTICULO 5.07 LEY 22

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.

Comparece el Sr. Pedro González Maldonado (en adelante señor González o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante “TPI”), el 6 de noviembre de 2006. Mediante ésta, el TPI declaró culpable al señor González de infringir el Artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, por haber hecho un cambio súbito de carril mientras transitaba por una vía pública, lo que ocasionó un accidente automovilístico en el cual estuvieron envueltos varios

conductores. El TPI le impuso una pena de quinientos dólares ($500) de multa, costas y cien dólares ($100) de arancel especial.

Con el beneficio del alegato del apelante y del Procurador General de Puerto Rico (en adelante el Procurador), el examen detenido de la transcripción del juicio en su fondo y a tenor con el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 8 de junio de 2006, el Pueblo de Puerto Rico presentó una denuncia contra el señor González. Alegó que:

“[e]l referido acusado(a) Pedro González Maldonado, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal violó lo dispuesto en el Art. 5.07 de la Ley 22 de Vehículos y Tránsito del 7 de enero de 2000, consistente en que en fecha, hora y sitio arriba indicado que es una vía pública de Puerto Rico y en ocasión en que conducía el vehículo de motor marca Ford, Modelo Explorer 2004, tablilla 27823-GE, éste o ésta lo hacía con voluntario desprecio hacía [sic] las demás personas que usaban la vía pública y mientras transitaba en dirección de Oeste a Este al llegar al KM 223.9 jurisdicción de Ponce, éste realizó un cambio de Carril indebido del Carril central al izquierdo el cual lo hizo [sic] súbitamente, sin guardar distancia prudente y reduciendo la velocidad al aproximarse a la intersección de la entrada del Cuartel El Tuque, cuando el tránsito transcurría normal y con la Luz Verde del semáforo; motivo por el cual su vehículo fue impactado por la parte posterior con la parte delantera del vehículo conducido por el joven Jesús Lugo Irizarry

[en adelante “el Señor Lugo”], marca Kia, modelo Sephia 1997, resultaron lesionados Jesús Lugo Irizarry y Ricardo Medina Pérez [en adelante “el Sr. Medina], los daños a los vehículos no fueron estimados al momento del accidente”.1

El juicio en su fondo se celebró el 6 de noviembre de 2006. Durante el proceso, el Ministerio Público presentó los testimonios del Sr. Elsei Piazza Vélez (en adelante el señor Piazza), el Sr. Ricardo

Medina (en adelante el señor Medina), el Sr. Jesús Lugo (en adelante el señor Lugo) y la Sargento Noemí

Pérez Feliciano (en adelante la Sargento Pérez). Por su parte, el apelante presentó el testimonio de la Sargento Susana Domena (en adelante la Sargento Domena).

Escuchados y evaluados los referidos testimonios, el TPI declaró culpable al señor González. El abogado de la defensa pidió reconsideración. El tribunal sentenciador permitió la argumentación de ambas partes y declaró No Ha Lugar dicha solicitud, reiterándose en su sentencia.

Insatisfecho con dicho dictamen, el señor González comparece ante nos mediante recurso de apelación, en el cual señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar al imputado culpable sin haber quedado probada su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por su parte, el Procurador presentó su alegato oportunamente. Fundamentó su solicitud de que confirmemos la sentencia apelada, en que la controversia se reduce a una cuestión de apreciación de la prueba testifical

desfilada en el juicio. Sostiene que de la transcripción de la prueba surge que ésta no refleja que el fallo del TPI estuviera de algún modo viciado por error manifiesto, parcialidad o perjuicio. Le asiste la razón.

II

La Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enuncia uno de los esenciales principios que salvaguarda nuestro sistema de justicia criminal, al requerir...

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