Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2007, número de resolución KLRA200700109

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700109
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007

LEXTA20071031-18 César Castillo,Inc. v.

Comisión de Servicio Público

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CÉSAR CASTILLO, INC. RECURRENTE v. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO RECURRIDA
KLRA200700109
Revisión de Decisión Administrativa Procedente de la Comisión de Servicio Público Boleto: 002047 Sobre: Recurso de Revisión por Expedición de Boleto

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2007.

Comparece ante nos César Castillo Inc. (Castillo o la recurrente) en el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por la Comisión de Servicio Público (la Comisión o la recurrida) el 14 de noviembre de 2006 y notificada el subsiguiente día 22. Por medio de dicho dictamen, la Comisión declaró no ha lugar la Solicitud de Revisión de Boleto presentada por Castillo y resolvió que ésta operaba una empresa de servicio público sin autorización.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos devolver el caso a la Comisión para que ésta atienda la Moción de Reconsideración

presentada por la recurrente.

I

El 26 de mayo de 2006 el Inspector de la Comisión, el Sr. Erick

Dekony Viera expidió un boleto al Sr. Edgardo Estrella por operar una empresa de servicio público sin la autorización requerida por ley. Se fundamentó en que el día de los hechos, el Sr. Estrella conducía un camión Ford de 1999 por la carretera 712 de Salinas en dirección a Guayama, el cual llevaba carga para la empresa Baxter.

El 1ro de junio de 2006 la recurrente presentó ante la Comisión un recurso de revisión por expedición de boleto. Alegó que se dedicaba “... a la distribución de productos farmacéuticos, consumo y OTC en nuestros propios camiones”.1

La vista pública fue celebrada el 7 de julio de 2006. El 14 de noviembre de 2006 la Comisión emitió su Resolución y Orden en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión de boleto. De este modo, ordenó a la recurrente que pagara la multa correspondiente de $1,000 en un periodo de 15 días, contados desde la fecha en que se notificara el aludido dictamen. Además, le impuso el pago de intereses sobre dicha cuantía, contados a partir de la fecha de notificación hasta aquélla en que se pagara la multa.

Insatisfecha, el 12 de diciembre de 2006 la recurrente presentó una moción de reconsideración ante la Comisión. En la misma, señaló que en múltiples ocasiones requirió de ésta la reproducción en casete de la vista administrativa celebrada el 7 de julio de 2006, pero que sus gestiones resultaron infructuosas. Alegó que es una corporación que exclusivamente transporta sus propios productos o los de sus inquilinos utilizando sus propios camiones y choferes o camiones y choferes que son contratistas independientes que poseen licencia de la Comisión, siendo por ello un depositario de los productos de sus inquilinos. Añadió que no ofrece servicio de distribución o almacenaje al público, por lo que no es una “Empresa de Servicio Público” y que sus camiones son privados. Añadió que la Comisión, según la Ley de Servicio Público de Puerto Rico2, tiene autoridad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio únicamente en cuanto a la seguridad de éstos, razón por la cual los vehículos privados no requieren el permiso de la Comisión. Arguyó que la Comisión no está facultada por su ley habilitadora para imponer a personas o entidades privadas el requisito de su aprobación previa para operar, sujeto a sanciones económicas.

El 8 de febrero de 2007 Castillo presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, arguyó que “[e]rró la CSP al resolver que Castillo opera una Empresa de Servicio Público sin autorización de la CSP y no ordenar la cancelación y archivo del boleto núm. 00247.”

Luego de varias incidencias procesales, el 8 de mayo de 2007 requerimos a la Comisión que enmendara la resolución recurrida a los fines de que reflejara el análisis de ésta para llegar a la determinación recurrida, lo que ésta cumplió oportunamente.

El 15 de junio de 2007 la Comisión presentó su alegato de oposición. Entre otros fundamentos, planteó que este Tribunal carecía de jurisdicción para...

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