Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2007, número de resolución KLAN200700750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700750
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007

LEXTA20071109-01 Fundación Segarra Boerman e Hijos v. BTC Auto Corporation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

FUNDACION SEGARRA BOERMAN E HIJOS, INC. APELADO v. B.T.C. AUTO CORPORATION, LUIS SANTOS MARTI, DAISY CUBIÑAN Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS JORGE HERNÁNDEZ MILLAR, ZOR JANETTE ALEJANDRO Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS APELANTES
KLAN200700750
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan SOBRE: Cobro de dinero Caso Núm. KCD2006-0478

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Velázquez Cajigas.

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2007.

I

Acuden ante nos los apelantes Jorge Hernández Millar, Zor Janette Alejandro y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Cuestionan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan en donde se les anotó la rebeldía a las demandadas, BTC Auto Corporation, Luis Santos Martí, Daisy Cubiñan y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y a los apelantes.

Dispuso el Tribunal de Primera Instancia que “considerando que se trata de una reclamación por una suma líquida mediante cómputo al efecto y debidamente apoyada por Declaración Jurada de deuda presentada por la parte demandante de conformidad con la Regla 45.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, se dicta Sentencia en Rebeldía contra la parte demandada condenándola a satisfacer a la parte demandante $65,313.85 por concepto del pago de impuestos al CRIM, costas, intereses legales al 9.25% desde que surgió la causa de acción y $2,000.00 de honorarios de abogados”.

Con respecto a la notificación de dicha sentencia, del examen de los autos encontramos que fue notificada a la codemandada Daisy Cubiñas, a la dirección Condominio Laguna Flats, Apt.

2-A, 1081 Calle Wilson, San Juan, PR 00917.

Del examen de los autos consta que lo correcto es 1081 Calle Wilson, Apt. 2-A, Cond. Laguna Flats, San Juan, PR 00907. La diferencia sólo estriba en el número de código postal.

Como podemos colegir de lo anterior, con respecto a un codemandado

hay un defecto en la notificación en tanto el código postal colocado es erróneo. Ello vicia todo el trámite de la notificación. Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 D.P.R....

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