Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE200701730

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701730
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007

LEXTA20071214-04 Collazo Díaz v. Pueblo de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

WALDO COLLAZO DÍAZ Recurrente v. EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido KLCE200701730 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Núm.DPD2006G0300 Sobre Art. 166 del C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2007.

Comparece el Sr. Waldo Collazo Díaz solicitando la revisión de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón., en la cual se declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación bajo el fundamento de que el delito tipificado en el Art. 166 del Código Penal de 1974 había sido suprimido por el nuevo Código Penal de 2004. Inconforme, el Sr. Collazo Díaz, en adelante peticionario, acude ante nos solicitando la revocación de la determinación recurrida. No obstante, el acto del juicio en su fondo está pautado para el 17 de diciembre de 2007 por lo cual para evitar que la controversia de torne académica hemos atendido el caso con celeridad.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver y a esos efectos EXPEDIMOS el auto solicitado y CONFIRMAMOS la determinación recurrida. Exponemos.

I

El Ministerio Público presentó una denuncia en contra el peticionario, el 27 de septiembre de 2006, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2003. En la misma se le imputó al peticionario cometer una infracción al Art. 166 del derogado Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4272. Luego de varios trámites de rigor, el 17 de noviembre de 2006, se presentó una acusación contra el peticionario en la cual se alegó que éste mediante treta y engaño, sin violencia ni intimidación, se apropió ilegalmente de $500.00 en efectivo pagados para el servicio de exhumación de dos cadáveres y pertenecientes a la Sra. Amarilis Aldarondo Cempri por lo cual privó a su legítima dueña del libre goce y disfrute de su propiedad.

Transcurridos varios incidentes procesales, el 26 de marzo de 2007 el peticionario presentó una Moción Solicitando Desestimación alegando que conforme al Art. 308 del nuevo Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935, la conducta antijurídica tipificada bajo el Art. 166 del Código Penal de 1974, supra, quedó suprimida. El Ministerio Público se opuso oportunamente a la solicitud del peticionario señalando que el delito de apropiación ilegal agravada no quedó suprimido del nuevo Código Penal y que el hecho de que la cuantía del valor del bien cambió no se puede interpretar como que el legislador eliminó ese delito. El Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., luego de considerar las posturas de las partes entendió que el delito de apropiación ilegal no fue suprimido por el nuevo Código Penal de 2004 por lo cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del peticionario y señaló el acto de Juicio en su fondo para el 17 de diciembre de 2007. Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante este foro apelativo con el siguiente señalamiento de error, a saber:

Cometió error el Tribunal de Instancia, al declarar NO HA LUGAR la solicitud de desestimación solicitada del pliego acusatorio, con los fundamentos solicitados de que el delito de apropiación ilegal agravada bajo el Art. 166 del Antiguo Código Penal de 1974, a la fecha en que se sometió el mismo había sido suprimido por el Nuevo Código Penal, edición del 2004, y que aplicaba con todo vigor y fuerza la disposición legal del Art. 308 sobre Supresión de Delito, ya que esta es la expresión legislativa a esos fines para ese tipo de casos.

II
  1. Principio de Favorabilidad

    Es postulado básico de nuestro ordenamiento penal que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992); Art. 8 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.

    4636. No obstante, en Puerto Rico se ha adoptado el principio de favorabilidad que...

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