Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2007, número de resolución KLAN200601402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007

LEXTA20071217-01 Santana Tirado,ETC. v.

Rosario Delgado,ETC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XI

MARÍA ANNETTE SANTANA TIRADO, ETC. Demandantes-Apelantes V. JOSÉ LUIS ROSARIO DELGADO, ETC. Demandados-Apelados KLAN200601402 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao CASO NÚM. HSCI200501161 (206) SOBRE: Nulidad de sentencia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2007.

La señora María Annette Santana

Tirado nos solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, que desestimó la acción de nulidad de sentencia que ella presentó contra un dictamen previo emitido por ese foro al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra.

El tribunal apelado fundamentó su dictamen esencialmente en la doctrina de cosa juzgada, ya que las alegaciones de la nueva demanda constituían un medio para litigar por segunda ocasión una causa de acción ya adjudicada por ese foro y confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Luego de examinar con detenimiento las posturas de ambas partes litigantes y el desarrollo procesal del caso desde la presentación de la demanda original, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I

Como cuestión de umbral debemos resolver el cuestionamiento hecho por la parte apelada en su moción de desestimación sobre la pretensión de la parte apelante de reabrir un caso que ya fue resuelto por este foro mediante una sentencia que ya es final y firme.

Aduce la parte apelada como fundamento de la moción de desestimación que la apelación de autos constituye una solicitud de relevo de sentencia, actuación judicial que le está vedada al foro apelativo, a tenor de lo resuelto en el caso de De Jesús v. González, res. el 9 de marzo de 2007, 170 D.P.R.___ (2007), 2007 TSPR 43, 2007 J.T.S. 48, a la pág. 1027. En este caso el Tribunal Supremo resolvió que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender una moción de relevo de sentencia y, en consecuencia, para acoger la moción de reconsideración presentada tardíamente como una de relevo de sentencia. Ése no es el caso ante nos. Analicemos la cuestión con detenimiento, a partir de la presentación de la demanda original, para ubicar la cuestión planteada en su justa perspectiva.

Los apelados, Domingo Rosario y su esposa Andrea Hernández, adquirieron una cuerda de terreno ubicada en el Barrio Peña Pobre del Municipio de Naguabo en 1963, mediante escritura pública, aunque luego no se inscribió en el Registro. En 1973, los apelados autorizaron a José Luis Rosario, hermano de Domingo, a construir una casa de cemento en la mencionada propiedad. El hermano del apelante construyó una estructura de tres dormitorios, dos baños, sala, comedor, cocina, marquesina, balcón, y un sótano que utilizaba como almacén y estacionamiento, para una superficie útil de 1,974 pies cuadrados. El costo de esta estructura se calculó por su edificante entre $25,000 y $30,000. Sobre estos datos básicos no parece haber controversia desde que se inició el primer pleito. Así lo dio por probado el Tribunal de Primera Instancia y, como determinación de hecho del foro sentenciador, quedó inalterada por la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente, luego de su divorcio, y mediante escritura privada otorgada en mayo de 1999, José Luis Rosario vendió a la apelante María A. Santana Tirado y a su esposo Johnny

Rodríguez Reyes la estructura en controversia con 600 metros de solar por la suma de $35,000. En esa escritura el vendedor les representó a los compradores que él había obtenido la propiedad de su hermano Domingo y se comprometió a efectuar las gestiones necesarias para efectuar la segregación del terreno. La apelante y su ex esposo pagaron $20,000 del precio al momento de la firma del contrato y se comprometieron a pagar otros $5,000 en un plazo de 6 meses. Las partes convinieron que los compradores pagarían el balance de $10,000 cuando se les entregara la correspondiente escritura de segregación y compraventa. La apelante y su familia tomaron posesión de la propiedad y ejercieron sobre ella actos de dominio. Sobre estos hechos tampoco hubo mayor controversia y así los dio por probados el foro sentenciador en la primera sentencia y quedó inalterada como determinación fáctica por el Tribunal de Apelaciones.

Lo que generó una disputa significativa en ese primer litigio, dato esencial para el foro apelativo, fue el alegado acuerdo de permuta entre los hermanos y su madre para que José pudiera adquirir el solar de 600 metros cuadrados en el que ubicaba su casa, lote que vendió a la apelante, a cambio de que la progenitora de ambos hermanos cediera a Domingo otro solar para establecer un negocio, lo que aparentemente ocurrió. Así lo determinó como hecho probado el foro sentenciador.

Este alegado acuerdo tenía una importancia particular en ese primer pleito porque es el acto que podía justificar que José Luis Rosario le vendiera la casa a la apelante y a su entonces esposo, con el compromiso escrito de gestionar la segregación del solar y de responderles por la evicción si se veían perturbados en el disfrute o privados del título de propiedad sobre el inmueble por un tercero. Posterior a esa venta, los apelados negaron el contrato de permuta entre los hermanos e iniciaron una acción accesoria contra la apelante y su esposo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Alegaron que la aludida residencia estaba ubicada en terrenos que les pertenecían y ofrecieron restituirles los $25,000 que ellos pagaron a su hermano José Luis, oferta que aquéllos rechazaron.

El tribunal a quo acogió la teoría del acuerdo de permuta y desestimó la demanda de acción incoada por don Domingo y su esposa. Dispuso que éstos estaban obligados a segregar la parcela de 600 metros cuadrados de conformidad con lo acordado con su hermano José Luis. Los apelados en ese entonces acudieron ante este...

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