Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE20071593
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20071593 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2007 |
LEXTA20071221-09 Pueblo de P.R. v. Ramos Cedeño
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APEALCIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL XI
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Velázquez Cajigas.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2007.
En el presente recurso, el Peticionario Jesús A. Ramos Cedeño, quien cumple Sentencia en reclusión por varios delitos, entre ellos, asesinato en primer grado y robo, nos solicita la revisión de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la que denegó los remedios de la Regla 192.1, supra, solicitado por él. Dicha solicitud estaba fundamentada aparentemente en alegadas irregularidades en el proceso de identificación mediante la rueda de detenidos y en una inadecuada representación legal.
Seguido el proceso correspondiente y luego de celebrada una vista para su consideración, se declaró no ha lugar a tal remedio. El Peticionario fue asistido legalmente por el Lic. Luis Lamberty, quien fue designado de oficio. Esta vista se celebró el 23 de mayo de 1996.
El pasado mes de octubre del 2007, el Peticionario compareció ante este Tribunal solicitando la revisión de la referida decisión del TPI. Fundamentó su pedido en cuestionamientos
a la designación del Lic. Lamberty como abogado de oficio, cuando éste había sido el abogado que lo representó en el caso original del cual resultó convicto, luego de hacer alegación de culpabilidad.
Además, reitera los planteamientos formulados
en su moción al amparo de la Regla 192.1
Por los fundamentos, que exponemos más adelante, se desestima el recurso de Certiorari
presentado.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: 1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las Leyes de los Estados Unidos; 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; 3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; 4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993).
Esta Regla se adoptó para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba