Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2007, número de resolución KLCE20071593

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20071593
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007

LEXTA20071221-09 Pueblo de P.R. v. Ramos Cedeño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APEALCIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JESÚS A. RAMOS CEDEÑO
Peticionario
KLCE20071593
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Velázquez Cajigas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2007.

En el presente recurso, el Peticionario Jesús A. Ramos Cedeño, quien cumple Sentencia en reclusión por varios delitos, entre ellos, asesinato en primer grado y robo, nos solicita la revisión de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la que denegó los remedios de la Regla 192.1, supra, solicitado por él. Dicha solicitud estaba fundamentada aparentemente en alegadas irregularidades en el proceso de identificación mediante la rueda de detenidos y en una inadecuada representación legal.

Seguido el proceso correspondiente y luego de celebrada una vista para su consideración, se declaró no ha lugar a tal remedio. El Peticionario fue asistido legalmente por el Lic. Luis Lamberty, quien fue designado de oficio. Esta vista se celebró el 23 de mayo de 1996.

El pasado mes de octubre del 2007, el Peticionario compareció ante este Tribunal solicitando la revisión de la referida decisión del TPI. Fundamentó su pedido en cuestionamientos

a la designación del Lic. Lamberty como abogado de oficio, cuando éste había sido el abogado que lo representó en el caso original del cual resultó convicto, luego de hacer alegación de culpabilidad.

Además, reitera los planteamientos formulados

en su moción al amparo de la Regla 192.1

Por los fundamentos, que exponemos más adelante, se desestima el recurso de Certiorari

presentado.

II.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: 1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las Leyes de los Estados Unidos; 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; 3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; 4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993).

Esta Regla se adoptó para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR