Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2008, número de resolución KLAU200700025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAU200700025
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008

LEXTA20080228-04 Thomas Dukovich v. Coll Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIII

DANIEL THOMAS DUKOVICH Recurrido v. MARÍA VICTORIA COLL CRUZ Peticionaria KLAU200700025 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: DDI 2005-01026

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres

y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2008.

La peticionaria María V. Coll Cruz presentó ante nos una documentada Moción en Auxilio de Jurisdicción el 19 de diciembre de 2007, por derecho propio, para solicitarnos que revisemos una orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que le requiere comparecer con representación legal a la vista para dilucidar su petición de alimentos post divorcio, cuyos honorarios se cargarían a la sociedad de bienes gananciales que constituyó con el recurrido y que aún está en proceso de liquidación en una sala de otra región judicial. El tribunal a quo también dispuso en esa orden que no señalaría nueva vista en el caso hasta tanto la señora Coll Cruz compareciera con su abogado o abogada.

En su moción urgente, la señora Coll también solicita que se restablezca la pensión original de ex cónyuge de $1,233.33 y que se le pague la pensión dejada de recibir a partir de la fecha de la eliminación de la pensión. Ésta aduce que tiene una deuda ascendente a $20,000 y que sometió toda la prueba requerida en el descubrimiento de prueba en el proceso que se ventila ante el foro de primera instancia.

No podemos atender estos otros reclamos en este recurso por falta de jurisdicción, ya porque se trata de determinaciones que gozan de finalidad y firmeza o ya porque son cuestiones que aún están ventilándose en un proceso judicial inconcluso. Nos limitamos a revisar la orden de 5 de diciembre de 2007 relativa a la suspensión indefinida de la vista del caso, mientras la peticionaria no acuda con representación legal, y a la masa patrimonial que ha de pagar los honorarios profesionales de su abogado.

Acogida la aludida moción como una petición de certiorari, dimos plazo a la parte recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida en cuanto a la denegatoria del depósito de $10,000 para la representación legal de la peticionaria.

En síntesis, la señora Coll

Cruz quiere ejercer su derecho a autorepresentarse en el pleito en que reclama la restitución de la pensión ex cónyuge por parte de su ex marido, porque alegadamente no tiene recursos propios para pagar los servicios legales. En la alternativa, si no se le permite autorepresentarse, solicita que el señor Thomas Dukovich deposite en el tribunal no menos de $10,000 para ese propósito.

En su escrito de mostrar causa, el recurrido arguye que no debemos atender la moción de auxilio de jurisdicción porque ante este foro no está pendiente recurso alguno y la controversia sobre los honorarios de abogado no está madura. Según el señor Thomas, el tribunal a quo no adjudicó la cuestión planteada, es decir, no concedió ni denegó expresa ni tácitamente el pago de honorarios debido a que ese foro no contaba con la evidencia pertinente sobre la insolvencia de la señora Coll, ni con declaración jurada alguna sobre su alegada indigencia. Señala que nada se argumentó ante el foro recurrido ni éste tomó decisión alguna sobre la obligación del recurrido de pagar esos honorarios de su peculio personal. Por tanto, no existe un decreto que revisar por este foro. No obstante, según su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia efectivamente le ordenó a la peticionaria comparecer representada por abogado, como condición para señalar la vista solicitada, y que los honorarios serían a cargo de la sociedad de bienes gananciales pendiente de liquidar.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de las partes y por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se modifica la orden recurrida.

I

Según surge de los documentos judiciales que han sometido las partes en sus respectivos apéndices, la señora Coll

Cruz y el recurrido Thomas Dukovich

contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1977 y procrearon dos hijos. El señor Thomas presentó la demanda de divorcio por la causal de separación el 3 de mayo de 2005. Se dictó la sentencia de divorcio el 12 de julio de 2005 y se fijó una pensión alimentaria para beneficio del hijo menor de edad. Luego del divorcio se fijó en una pensión de ex cónyuge de $470 bisemanales, con cargo a su participación en los bienes gananciales. Esta pensión se dejó sin efecto por el Tribunal de Apelaciones en el Caso Núm.

KLCE200700372, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007. El fundamento de este curso de acción fue que no se había celebrado la vista evidenciaria

necesaria para determinar la necesidad de la peticionaria del derecho reclamado al amparo del Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico.

El caso de divorcio y los incidentes post sentencia, así como el caso de alimentos para ex cónyuge presentado por la señora Coll están consolidados en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. La demanda de liquidación y división de bienes gananciales presentada el 16 de septiembre de 2005 por el recurrido, Caso civil DAC2005-3100, está pendiente en la Sala Superior de Bayamón.

La señora Coll Cruz reside en un apartamento de su propiedad, que compró luego de su divorcio, pero aparentemente no tiene un trabajo que le genere ingresos por causa de su alegada condición de salud, la que, aduce, le requiere gastos extraordinarios en medicinas y tratamientos médicos. Basa su reclamo de la pensión alimentaria post divorcio en esta situación personal.

II

Debemos atender únicamente dos cuestiones en este recurso. Primera, si...

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