Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN200700043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700043
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-08 Rivera, ET ALS v. Román

Delgado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

MIGUEL ANGEL RIVERA, ET ALS Demandante-Apelado
v.
IISAURO ROMÁN DELGADO Demandado-Apelante
KLAN200700043
APELACIÓN procedente del Tribunal del Primera Instancia Sala Superior de Bayamón en San Juan Caso Núm. DKCD2003-0952 (1004)

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la Juez Coll

Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente:

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2008.

Comparece el Sr. Isauro Román

Delgado, en adelante el demandado-apelante, mediante recurso de apelación en el que solicita revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en la que se declaró Ha Lugar una demanda de ejecución de hipoteca, fraude de acreedores, cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y nulidad de asiento registral interpuesta por el Sr. Miguel Ángel Rivera, et al, en adelante el demandante-apelado.

Por los fundamentos que se discuten a continuación se CONFIRMA la Sentencia apelada, aunque modificada en cuanto a sus fundamentos.

I

El demandante-apelado era dueño de un establecimiento comercial llamado Tony`s Engraving

situado en el Municipio de Bayamón. El 26 de septiembre de 1997, el demandante-apelado y el demandado-apelante

suscribieron un contrato de opción de compraventa del establecimiento comercial antes mencionado en el que se fijó el precio de $500,000.00. El negocio incluyó dos estructuras físicas situadas en los solares K-7 y K-6 de la avenida Los Millones en la Urbanización Villa Contessa de Bayamón, además del equipo, maquinaria, inventario y el “Goodwill”

que incluye el nombre del establecimiento comercial Tony`s

Engraving. Véase, Apéndice 2, pág. 25, apelantes.

El 26 de noviembre de 1997 se otorgó escritura de compraventa de número 14 autorizada por la Notaria Myrna E. López Colón en la que se indica que el precio pactado para el negocio es de $500,000.00. Véase, Apéndice 25, pág. 131 apelantes.

El mismo día de la compraventa, el demandado-apelante

otorgó la escritura número 15 sobre constitución de hipoteca en garantía de cuatro (4) pagarés hipotecarios ante la misma Notario López Colón. En dicha escritura número 15, el demandado-apelante

gravó una de las dos estructuras que acababa de adquirir. La hipoteca grava la estructura situada en el lote K-7 por la cantidad de $400,000.00 en garantía de 4 pagarés al portador, o tenedor por endoso, o a su orden, de $100,000.00 cada uno con un interés anual de 5% el primero y de 6% los restantes tres. Se desprende del contenido de la escritura de constitución de hipoteca que el demandante-apelado

accedió a que su garantía fuese inscrita en segundo rango en el Registro de la Propiedad. Véase, Apéndice 5, págs.

37-44, apelantes.

Además, el demandante-apelado y el demandado-apelante suscribieron un contrato en el que el primero se comprometía a no competir con el negocio de Tony`s

Engraving por un término de 10 años. Dicho contrato prohíbe al demandante-apelado

operar, de manera directa o indirecta, cualquier negocio que se dedique a las mismas actividades que Tony`s Engraving

en la extensión territorial de Puerto Rico. El contrato contiene una cláusula penal que dispone que en caso de incumplimiento por parte del demandante-apelado vendría obligado a pagar al demandado-apelante la suma de $900,000.00, cantidad que según el contrato equivale al precio de venta de Tony`s

Engraving. Véase, Apéndice 6, págs. 45, apelantes.

El 11 de diciembre de 1997, el demandado-apelante

otorgó la escritura número 19 ante la Notario López Colón en la que constituyó hipoteca en garantía de un pagaré por la cantidad de $500,000.00 gravando la estructura K-7 antes mencionada. La escritura 19 fue presentada en el Registro de la Propiedad antes que la escritura 15. La escritura 19 fue inscrita en primer rango, mientras que la escritura 15 se inscribió en segundo rango. Véase, Apéndice 11, págs. 66- 73, apelantes.

El demandado-apelante abonó la cantidad de $35,000.00 al primer pagaré de $100,000.00 que se encontraba garantizado por la hipoteca constituida por la escritura número 15 y se mantuvo pagando los intereses hasta el mes de abril de 1998. En el mes de abril de 1998, el demandado-apelante hizo una oferta de $200,000.00 como pago total de los 4 pagarés de $100,000.00 que fue rechazada por el demandante-apelado. Desde este entonces no ha realizado pago alguno. Véase, Apéndice 1, págs.

8-9, apelantes.

Ante estas circunstancias, el demandante-apelado

presentó demanda de ejecución de hipoteca, fraude de acreedores, cobro de dinero, daños y perjuicios, incumplimiento de contrato y nulidad de asiento registral en contra del demandado-apelante. El demandado-apelante reconvino

y alegó que el demandante-apelado había violado el contrato de no competencia.

El Tribunal de Primera Instancia, en adelante el T.P.I., declaró Ha Lugar la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El Tribunal de Instancia condenó al demandado-apelante a pagar la cantidad de $365,000.00 además del 5 % anual de $65,000.00 en concepto de intereses por el primer pagaré garantizado por la hipoteca constituida en la escritura número quince (15) y el 6% anual de $300,000.00 en concepto de intereses por los restantes tres pagarés, a computarse desde el 1 de mayo de 1998 hasta el momento en que se pague la deuda. El T.P.I. ordenó al Registrador de la Propiedad de Bayamón que liberara la estructura K-7 de la Hipoteca que se encuentra inscrita en primer rango y que los demandantes-apelados

fueran indemnizados por la cantidad de $20,000.00 cada uno por sus sufrimientos mentales. Se ordenó además al demandado-apelante, que pagara $10,000.00 en concepto de honorarios. La reconvención presentada por el demandado-apelante fue declarada No Ha Lugar. Véase, Apéndice 1, pág. 23, apelantes.

Inconforme con la sentencia dictada por el tribunal de instancia, el demandado-apelante instó el presente recurso de apelación y hace los siguientes señalamientos de error:

(1) Erró el T.P.I. al determinar que el apelante no podía gravar su propiedad con una primera hipoteca, sin el consentimiento de los apelados, a pesar de que éste ya había adquirido dicha propiedad y de que el acuerdo entre las partes era una hipoteca constituida a favor de los demandantes-apelados

tendría rango de segunda. (2) Erró el T.P.I. al determinar que el demandado-apelante incurrió en dolo y mala fe al constituir una primera hipoteca sobre su propiedad que gravó la propiedad con un crédito preferente sobre los pagarés de los apelados. (3) Erró el T.P.I. al ordenar al Registrador de la Propiedad a liberar la propiedad del apelante del gravamen de $500,000.00 que se constituyó mediante la escritura número 19 del 11 de diciembre de 1997 ante la Notario Myrna E.

López Colón, a pesar de que el mismo garantizaba un Pagaré al Portador que tenía en su poder el Sr. Angel Román Cardona, quien no fue traído al pleito como tercero demandado y de que éste es un tercero registral, que resulta ser una parte indispensable. (4) Erró el T.P.I. al imponerle honorarios de abogado al apelante, adicionales a los pactados en los pagarés hipotecarios por que alegadamente incurrió en temeridad. (5) Erró el T.P.I. al reconocerle legitimación activa a los apelados para cobrar los 4 pagarés objeto de este caso, a pesar de que dos de dichos pagarés no le fueron notificados al Tribunal de Quiebra como activos de éstos y de que no se emitió, por parte del Síndico, notificación de abandono alguna que los facultara a reclamar los 4 pagarés en el presente caso. (6) Erró el T.P.I. al imponer la suma de $40,000.00 en daños y perjuicios a favor de los demandantes-apelados, a pesar de que éstos no presentaron prueba que justificara la cuantía impuesta. (7) Erró el T.P.I. al decretar la nulidad del contrato de no competencia, a pesar de que ello no fue objeto de prueba durante el juicio celebrado y de que dicho acuerdo de no competencia era parte integral del contrato de opción de compraventa y de la Escritura de Compraventa otorgada, que, a su vez, motivan los pagarés que pretenden ejecutarse por los apelados.

Con la comparecencia del demandante-apelado en su Alegato estamos en posición de resolver. Exponemos.

II
  1. Obligaciones y contratos

    Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2992. Aquellas obligaciones que nacen de un contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y sus causahabientes, y deben cumplirse a tenor del mismo. Art. 1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994.

    En Puerto Rico se reconoce el principio de autonomía contractual entre las partes contratantes, lo cual significa que éstas pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372.

    Este principio está atado a la norma jurídica de que el mero consentimiento obliga, pues, perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375.

    Los requisitos de los contratos válidos son: consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3391. El consentimiento prestado puede ser nulo cuando el mismo ha sido prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Colón v...

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