Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLRA200500863

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500863
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229-38 Mojica Delgado v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

CARMEN MOJICA DELGADO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA200500863
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2002-0681

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano

y el Juez Ramírez Nazario

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de febrero de 2008.

La recurrente Carmen Mojica Delgado comparece ante este Tribunal y solicita la revocación de la resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta) el 25 de agosto de 2005 y notificada el 23 de septiembre siguiente. Mediante la misma la Junta confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Retiro) mediante la que se le denegó a la recurrente los beneficios de la

pensión por incapacidad ocupacional que ésta solicitó al amparo de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 769 et

seq (Ley Núm. 447).

I.

La recurrente, de 52 años de edad, se desempeñó como enfermera en el Departamento de Salud y cotizó 7.75 años en el Sistema de Retiro. Sufrió un accidente el 5 de diciembre de 1989, que le fue relacionado con el trabajo por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). El accidente consistió “en que una residente estaba alterada y hostil, al intervenir con ella, la agredió con un recogedor de basura de metal y con las manos, recibiendo herida en el lado derecho de la frente, rasguño en el cuello, pecho, ambos brazos, manos y cara.” Como consecuencia del mismo se le diagnosticó cefalea post-traumáticas, desorden distímico y condiciones relacionadas. Se le otorgó una incapacidad de un 20% en las funciones fisiológicas por la condición emocional y un 5% en las funciones fisiológicas generales.

El 27 de mayo de 1997 la recurrente solicitó a Retiro los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de lo dispuesto en la Ley Núm.

447, supra.

El 29 de septiembre de 1997 Retiro le denegó la solicitud de pensión bajo el fundamento de que de los informes médicos en su poder, relativos a su condición, reflejaban que ésta estaba capacitada para desempeñar labores en el servicio público. La recurrente solicitó reconsideración, sin embargo el 31 de agosto de 1998 Retiro denegó la misma.

El 6 de octubre de 1998 la recurrente apeló la determinación ante la Junta. Considerada la misma, el 29 de junio de 1999 y notificada el 13 de julio siguiente, la Junta determinó devolver el caso a Retiro ante la existencia de nueva evidencia médica.

Retiro evaluó nuevamente el caso y se reafirmó en su denegatoria

mediante resolución emitida el 12 de enero de 2000.

Insatisfecha, la recurrente presentó una apelación ante la Junta el 8 de febrero de 2000. El 6 de marzo de 2002 ésta devolvió nuevamente el caso a Retiro ante la existencia de nueva evidencia médica. El 18 de octubre de 2002 Retiro se reafirmó en su denegatoria.

El 18 de noviembre de 2002 la recurrente presentó una apelación ante la Junta.

Retiro contestó la misma el 10 de marzo de 2003.

La vista en el caso se celebró el 1ro de marzo de 2004. Celebrada la misma, el 23 de septiembre de 2005 la Junta emitió su resolución en el caso.

En su resolución la Junta concluyó que la recurrente fue evaluada por varios médicos y de ninguna de las evaluaciones surgía que ésta tuviera una deficiencia neurológica. Señaló además, que “aunque [de] la evidencia médica obrante en el expediente surge que la apelante se queja de dolores de cabeza constantes, no surge ningún tratamiento médico con un neurólogo, ni que se le haya diagnosticado alguna condición que llene o iguale los listados utilizados por la administración de los Sistemas de Retiro en cuanto a condiciones incapacitantes.

El informe radiográfico del 12-7-89 reveló resultados normales. En este caso la parte apelante no nos ha puesto en posición de evaluar si dicha condición y su sintomatología es una incapacitante porque no se presentó evidencia médica sobre el particular.”

En cuanto a la condición emocional de la recurrente, la Junta concluyó que toda la evidencia presentada describe a una persona con síntomas moderados, en contacto con la realidad, de buenas relaciones...

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