Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE0701634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701634
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008

LEXTA20080313-03 Pueblo de P.R. v. Sánchez Guzmán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LUIS E. SÁNCHEZ GUZMÁN Recurrido KLCE0701634 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo CRIM. NUM. CSC07G521 SOBRE: ART. 404

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2008.

Mediante recurso de Certiorari, comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General (Procurador General, peticionario). Nos solicita la revisión de la Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 4 de octubre de 2007, recogida en Minuta el 5 de octubre de 2007. La Resolución recurrida declaró “Ha Lugar” una solicitud de supresión de evidencia presentada por el Sr. Luis. E Sánchez Román (recurrido), al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, por hechos ocurridos el 7 de abril de 2007 en el Municipio de Manatí, se presentaron dos denuncias en contra del recurrido por infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2404(posesión de sustancias controladas) y al artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. §5202 (conducir bajo estado de embriaguez). Continuados los procedimientos de rigor, el 21 de mayo de 2007, se presentó la acusación en contra del recurrido.

El 5 de junio de 2007, el recurrido presentó una solicitud de supresión de evidencia. En síntesis, alegó que los agentes que intervinieron con él carecían de motivos fundados para efectuar la intervención y que el testimonio del agente que lo detuvo era estereotipado. Por su parte, el 7 de septiembre de 2007, el Ministerio Fiscal presentó una “Oposición A Solicitud de Supresión De Evidencia”.

Así las cosas, luego de celebrada una vista a esos efectos el 4 de octubre de 2007, el TPI declaró con lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el recurrido. Inconforme con dicho resultado, acude ante nos el Procurador General y aduce que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la solicitud de Supresión de Evidencia presentada por el señor Sánchez Guzmán a pesar de que del testimonio de la agente se desprende que la intervención realizada fue una legal debido a la existencia de motivos fundados sobre la comisión de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito.

Contando con el beneficio de la transcripción de la prueba oral y la comparecencia del recurrido, procedemos a resolver conforme previamente intimado.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege a los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Como resultado, los mismos deben ser precedidos por una orden judicial. Dicho mandamiento u orden judicial deberá estar basado en causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, las personas a...

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