Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE0701769

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701769
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008

LEXTA20080325-05 Pueblo de P.R. v. En Interes del Menor Y.R.F.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Peticionario

EN INTERÉS DEL MENOR Y.R.F.

Recurrido

KLCE0701769

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

Sobre: Infr. Art. 5.04 Ley de Armas

Caso Núm.

JMI2007-07

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2008.

El Procurador General comparece ante nos para solicitar que revoquemos una resolución emitida el 26 de septiembre de 2007, en la que el tribunal a quo denegó la solicitud del Procurador de Menores de volver a someter, en la etapa de vista de causa probable para presentar la querella, la queja presentada contra el menor de epígrafe por delito grave, la cual fue desestimada por violación a los términos de juicio rápido. Como consecuencia, el tribunal a quo ordenó que el menor fuera sometido nuevamente a una vista de aprehensión.

Por los fundamentos que a continuación

expondremos, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, Sala Integrada de Asuntos de Menores y Familia, para la celebración de la vista para determinación de causa probable.

I

Por hechos ocurridos el 8 de enero de 2007, el 9 de enero de 2007 el Pueblo de Puerto Rico presentó contra el menor Y.R.F. una queja por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (portación ilegal de un arma de fuego), Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 458c. En la vista de aprehensión, celebrada el 9 de enero de 2007, un magistrado determinó que existía causa probable para aprehender al menor por la falta clase II imputada. Luego de varios reseñalamientos

de la vista de causa probable para presentar la querella, finalmente ésta fue señalada para el 22 de agosto de 2007, siendo éste el último día de los términos de juicio rápido.

No obstante, en el día señalado la prueba del Procurador de Menores no estuvo completa. Ante esta situación, el abogado del menor, Lcdo. Ricardo M. Prieto García, solicitó la desestimación del caso por violación a los términos de juicio rápido, por lo que el TPI desestimó el cargo por haberse excedido los términos dispuestos en la Regla 6.2(2)(g) de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.2(2)(g).

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2007 el Ministerio Público, representado por el Procurador de Menores, presentó una moción para solicitar que se señalara una vista de causa probable para el 26 de septiembre de 2007. Ello, con el propósito de volver a someter la queja contra el menor Y.R.F. Con la referida moción, se acompañó, además, el proyecto de queja correspondiente y se solicitó que se citara a los testigos del Ministerio Público. El 12 de septiembre de 2007, el TPI emitió una orden mediante la cual señaló una vista para el 26 de septiembre de 2007 y de igual forma, ordenó la citación de los testigos.

En el día señalado, el abogado del menor planteó que el Procurador de Menores había errado al presentar la queja nuevamente en la etapa de vista de causa. Indicó que lo que procedía era volver a someter las querellas ante un Juez Municipal, y de determinarse causa, entonces procedería someterlas a una vista de causa probable y, luego, a una vista adjudicativa. El Procurador de Menores se opuso al planteamiento de la defensa y argumentó que, debido a que la queja había sido desestimada por vencer los términos, lo que procedía no era una vista en alzada, sino someter la queja nuevamente ante un Juez Superior, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Asimismo, alegó que lo que procedía en derecho era que la queja fuera resometida en una nueva vista de causa, ya que un juez había pasado juicio sobre la misma en una etapa anterior y había realizado...

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