Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLCE20071798

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20071798
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-38 Pueblo de P.R. v. Figueroa Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. GABRIEL FIGUEROA NIEVES Recurrido
KLCE20071798
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Criminal: KVI2007G0057 KLA2007G0448 Sobre: Art. 106 C.P. Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

“Una vez más nos encontramos ante una situación que requiere equilibrar los intereses de la sociedad y del individuo. La comunidad tiene un interés genuino y legítimo en encausar y castigar al ofensor del orden social establecido, pero también tiene un interés en proteger al individuo de un proceso en que su convicción se obtenga por métodos y tácticas que no son afines a las prescripciones constitucionales. La selección entre los valores envueltos se hace aún más difícil cuando contemplamos el cuadro vivido de una ascendente incidencia en la comisión de delitos, que justamente tiene que alarmar la conciencia ciudadana. No obstante, es preciso que prevalezca el criterio que responda mas adecuadamente a las exigencias de nuestro sistema democrático que reconoce como cardinal postulado la dignidad del ser humano.”

Pueblo v. Rodz. Rivera, 91 D.P.R. 456 (1964). (Hon. Luis Blanco Lugo).

I.

El 2 de mayo de 2007, se presentaron denuncias por el Artículo 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4733, Asesinato y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d en contra del Recurrido Gabriel Figueroa

Nieves. Se le imputó dar muerte a un ser humano el 8 de septiembre de 2006 utilizando un “arma cortante mortífera”. Celebrada la vista preliminar se determinó causa probable por los referidos delitos y se presentaron las correspondientes acusaciones el 6 de julio de 2007.

Luego de varios trámites procesales, la representación legal del Recurrido presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), una Moción Solicitando Supresión de Alegada Confesión. Alegó que una confesión provista por el Recurrido al Agente Edgardo

Rosado Santiago, era inadmisible ya que había sido objeto de un arresto ilegal, no se le hicieron las advertencias de ley y se le negó el derecho a asistencia de abogado. El Ministerio Público contestó la moción alegando que efectivamente se hicieron las advertencias de ley y que el Recurrido firmó el documento que las contenía, renunciando a su derecho a asistencia de abogado. También adujo que no hubo maltrato ni intimidación y que la renuncia a sus derechos fue libre y voluntaria. La moción presentada por el Ministerio Público no niega la alegación de la defensa de que el arresto fue ilegal.

Celebrada la vista de supresión de confesión antes del juicio, el TPI declaró ha lugar la solicitud presentada por el Recurrente. El Foro recurrido fundamentó que según surge de la minuta de 31 de octubre de 2007, el arresto del imputado fue ilegal y estando detenido bajo dicho arresto ilegal la confesión obtenida era fruto del árbol ponzoñoso.

De la anterior determinación recurre el Pueblo de Puerto Rico mediante Certiorari. Alega que el TPI cometió error al no evaluar la totalidad de las circunstancias que rodearon la confesión prestada por el acusado, para determinar si, con independencia de la ilegalidad o no del arresto, la misma fue voluntariamente obtenida.

En atención a que la decisión del TPI sólo constaba en la minuta, se le requirió a dicho foro que fundamentara su decisión por escrito según dispone la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. El 15 de enero de 2008, notificada el 16 de enero de 2008, el TPI emitió Resolución en la que dicho foro concluyó:

Finalmente, el Ministerio Público incumplió con la carga impuéstale

en Wong Sun, ante; Brown v. Illinois, ante, y su progenie, de producir evidencia suficiente que estableciera que la confesión era admisible porque se obtuvo con independencia del arresto ilegal, ya porque transcurrió tiempo suficiente entre el arresto ilegal y la confesión o porque medió una causa interventora que quebrara la conexión entre ambos actos.

Recibida la Resolución del TPI, le concedimos un término a ambas partes para que pudieran presentar escritos en apoyo a sus posiciones.

Por otra parte, el Pueblo de Puerto Rico señaló en su escrito que los sucesos posteriores al arresto ilegal permiten concluir que la confesión fue voluntariamente prestada por el Recurrido y que no debía ser suprimida. Repositó que el factor de la cercanía del arresto a la confesión no es dispositivo pues debía evaluarse una diversidad de circunstancias. Finalizó indicando que la supresión no es necesaria para vindicar ninguna circunstancia en este caso.

Por su parte el Recurrido señaló que habiéndose efectuado un arresto ilegal la confesión posterior era inadmisible por ser fruto del árbol ponzoñoso. Además, que el hecho de hacer las advertencias no subsanaba la ilegalidad del arresto y de sus frutos en este caso.

Con el beneficio de los escritos de las partes, estamos en condiciones de resolver el recurso.

II.

De la Resolución recurrida surge un recuento de parte de la prueba testifical desfilada en la vista. Por su importancia reproducimos de forma íntegra la parte transcrita en la Resolución del testimonio del Agte. Edgardo

Rosado Santiago:

F: ¿Cuándo comenzó su función como agente en este caso en los hechos del 8 de septiembre de 2006?

T: El día 9 de madrugada…

F: ¿Qué usted hizo el día 9?

T: Allí observé la escena que se desarrollaba en el antiguo Club de Leones de Naranjito, se pasó al lugar, se trabajó escena…

F: Luego de esa noche, ¿qué gestión hizo usted?

T: Luego de esa noche continuamos investigando, se entrevistaron varios testigos…

F: Esos testigos… ¿a quiénes entrevistó si usted recuerda?

T: A Manuel Rivera, Cristian Vargas, a Juan Vargas…

F: …luego de esas entrevistas, ¿qué usted hizo?

T: Luego de esas entrevistas…

F: ¿Quién resultó como sospechoso luego de esas entrevistas, si alguien, de lo que usted entrevistó y escuchó?

T: Resultó como sospechoso el señor Gabriel Figueroa Nieves.

F: A Gabriel Figueroa

Nieves se le conoce ¿cómo por quién?

T: Millo.

F: …luego de esas entrevistas, ¿cuál fue lo próximo que usted hizo? …retiro. Como… vamos a lo que estamos aquí…

¿Cómo usted conoció al señor acusado personalmente?

T: La información se pasó a la unidad de inteligencia del CIC de Vega Baja, ellos se encargaron de localizar al individuo… montar vigilancia y seguimiento para lograr la detención del mismo.

F: …¿cómo lo conoció...

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