Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200800155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008

LEXTA20080415-012 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. LUIS RODRÍGUEZ NIEVES Apelante KLAN200800155 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Número: CDP2001G0015 CEP2001G0779 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2008.

El señor Luis Rodríguez Nieves comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos las sentencias que le fueron dictadas el 11 de febrero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante las mismas, se le condenó a 20 años de cárcel por los delitos de asesinato en segundo grado, robo, conspiración y escalamiento agravado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogido el recurso como certiorari, se deniega el auto.

I

Surge de los autos que el señor Luis Rodríguez Nieves se encuentra confinado bajo la Custodia de la Administración de Corrección, cumpliendo una sentencia de 20 años. La misma fue dictada el 11 de febrero de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, después que éste hizo alegación de culpabilidad por los delitos de asesinato en segundo grado, robo, conspiración y escalamiento agravado.

El Sr. Rodríguez recurre ante nos por derecho propio mediante escrito que intituló “Moción de Apelación bajo la Regla 192.1 y Regla 16-E – Regla 188”. No acompañó apéndice alguno. Arguye, en síntesis, que su culpabilidad no quedó establecida más allá de duda razonable; que desconocía “si tras hacer alegación de culpabilidad podía interponer un recurso de apelación”; que no estuvo debidamente orientado y representado por su abogado; impugna la prueba presentada por el ministerio público, la cual alega no lo conectan con los delitos; y solicita como remedio que ordenemos al TPI que reconsidere las sentencias, y que paralicemos las sentencias por los errores y violaciones cometidas.

II

Primeramente debemos consignar que no podemos conceder remedio alguno bajo las Regla 192.1 y 188 de Procedimiento Criminal, porque los remedios bajo dichas reglas deben ser solicitados ante el TPI.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al tribunal que impuso la sentencia a anularla, dejarla sin efecto, o corregirla, cuando: 1) ésta fue impuesta en violación de la Constitución o las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución o las Leyes de los Estados Unidos; 2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; 3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; 4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Véase, Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993).

Esta regla se estableció para poner orden a la profusión indiscriminada de solicitudes de hábeas corpus, en las que se cuestionaba colateralmente la validez de una sentencia condenatoria en una sala distinta a la que la había dictado. Véase...

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