Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800104
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008

LEXTA20080415-016 Ruiz Montilla v. Castellano Beyouth

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ABELARDO RUIZ MONTILLA Recurrido-Demandante V. ALFREDO CASTELLANOS BAYOUTH, MARÍA ANTONIETA HAMBLETON, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS Peticionarios-Demandados KLCE200800104 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: K1CD2000-2125 (906)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2008.

La peticionaria, señora María Antonieta Hambleton, nos solicita que revoquemos la orden emitida el 14 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar por tardía la Urgente Moción Solicitando Relevo de Resolución y Órdenes presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega el recurso.

I

El recurrido, señor Abelardo Ruiz Montilla, demandó en cobro de dinero al licenciado Alfredo

Castellanos Bayouth, a su entonces esposa, la señora María Antonieta Hambleton y a la Sociedad de Gananciales integrada por éstos. Trabada la controversia, y luego de los trámites procesales correspondientes, mediante senten-cia

emitida el 29 de junio de 2001 el TPI condenó al Lcdo. Castellanos y a la sociedad legal de gananciales constituida por él y su esposa, la Sra. Hambleton, a satisfacer al Sr. Ruiz la cantidad de $45,000, intereses legales al 10.5% anual desde el 31 de marzo de 2000, las costas y $5,000 en honorarios de abogado.

No conforme, los demandados apelaron ante este Tribunal, entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este foro1 confirmó el referido dictamen mediante sentencia emitida el 28 de diciembre de 2001 en el recurso KLAN200100962. La misma es final y firme.

Luego de varios años de inactividad procesal, en el 2007, el recurrido inició descubrimiento de prueba a los fines de la ejecución de la sentencia. Dicho descubrimiento está dirigido exclusivamente a la peticionaria, en su carácter personal e individual. Ello, por estar impedido de ejecutar la sentencia en contra del Lcdo. Castellanos, quien en el 2004 se acogió a la protección de la Ley de Quiebras.2 El TPI autorizó el descubrimiento.3

Por no estar de acuerdo, la peticionaria presentó ante dicho foro Urgente Moción Solicitando Orden Protectora. Adujo dos fundamentos para oponerse al descubrimiento de prueba, a saber: (1) que el TPI no tenía jurisdicción sobre su persona, pues el único foro con jurisdicción para atender dicho asunto era el Tribunal de

Quiebras de los Estados Unidos; y, (2) que había suscrito un acuerdo con su ex-esposo –el Lcdo. Castellanos- mediante el cual éste se obligó a asumir todas las deudas de la comunidad posganancial, y que los referidos acuerdos la relevaban de las obligaciones incurridas por la sociedad de gananciales durante el matrimonio. Conforme a lo alegado, solicitó la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia en su contra.

El 12 de septiembre de 2007, el TPI emitió resolución mediante la cual determinó que “la Sra. Hambleton, no es un ‘deudor’

ante el Tribunal de Quiebras, según definido por la Sección 101 (13) de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C.§ 101 (13), debido a que ésta no ha presentado ninguna Petición de Quiebras ante dicho Tribunal ni fue parte de la Petición de Quiebras personal presentada por su ex esposo, Lcdo. Castellanos [...]”.

Además, el TPI determinó que a tenor con lo dispuesto en el artículo 1209 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3374, de que “[l]os contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”, “el acuerdo entre la Sra. Hambleton y el Lcdo. Castellanos a los fines de que fuera él el único que respondiese de las deudas de la comunidad posganancial no afecta a terceros y, por lo tanto, responde la Sra. Hambleton por las obligaciones asumidas por la sociedad legal de gananciales durante la vigencia del matrimonio.”

Conforme a lo anterior el TPI determinó que procede el descubrimiento de...

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