Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2008, número de resolución KLAN0701147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701147
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008

LEXTA20080422-003 Cintrón Lebrón v. Pedró Gordián

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

PEDRO ALBERTO CINTRÓN LEBRÓN Apelante v. JUAN R. PEDRÓ GORDIÁN, FERNANDO MACHADO ECHEVARRÍA Y AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO Apelados KLAN0701147 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama GAC-2000-00235

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.

El señor Pedro Cintrón Lebrón

nos solicita la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, que acogió la moción de sentencia sumaria de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y ordenó la desestimación de la demanda que él incoara contra esta agencia y dos de sus funcionarios, por un malogrado contrato de compraventa de unas tierras.

El tribunal a quo concluyó en su sentencia que no existía controversia real sustancial sobre el hecho de que la Autoridad determinó el precio de las propiedades en controversia según el procedimiento establecido en su Reglamento. Resolvió que el apelante carecía de una causa de acción por daños contra la parte apelada porque no se perfeccionó el contrato de compraventa ante la insistencia del apelante de que se le rebajara el precio.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

- I -

El señor Cintrón Lebrón nació y se crió en Patillas, pero en 1990 se mudó al Estado de Massachussets, donde ha vivido desde entonces en unión a su esposa e hijos. Allí trabaja como profesor en las escuelas públicas del Estado.

El señor Cintrón Lebrón mantuvo su deseo de regresar a vivir en Puerto Rico.

Para la fecha pertinente a la presente controversia, comenzó a hacer gestiones para la adquisición de una propiedad en Puerto Rico, con el fin de establecerse nuevamente en la Isla.

Específicamente, el 29 de agosto de 1994 el señor Cintrón le escribió a la parte apelada, Autoridad de Tierras de Puerto Rico, y le informó su interés de comprarle tres cuerdas de una finca de mayor cabida perteneciente a la agencia, ubicada en el Barrio Algarrobo de Guayama.

El apelante informó que estaba interesado en adquirir la propiedad para desarrollarla con fines comerciales.

La Autoridad, según se conoce, es una agencia creada por virtud de la Ley de Tierras de Puerto Rico, 28 L.P.R.A. secs. 241, con el propósito de llevar a cabo la política agraria del Estado Libre Asociado y conseguir la liberación de terrenos que hubiesen pertenecido a latifundios.

Entre otras facultades, la agencia goza de autoridad para vender tierras de su propiedad a los ciudadanos, 28 L.P.R.A. sec. 261.

Para la fecha pertinente a la presente controversia, el trámite para la venta de un terreno o estructura por la Autoridad estaba gobernado por el Reglamento Núm.

5654 aprobado por la agencia el 3 de diciembre de 1996. La sección 2.2 del Reglamento disponía que los terrenos de la Autoridad se venderían “por no menos de su valor en el mercado, luego de que se efectúe una tasación formal de los mismos”.1

El 15 de agosto de 1996 el señor Cintrón le informó a la Autoridad que también interesaba adquirir otro predio de la agencia, ubicado en el Barrio Algarrobo de Guayama y con una cabida aproximada de una cuerda, para construir su residencia.

El 3 de abril de 1997 el Director Ejecutivo de la agencia le notificó al señor Cintrón que ésta decidió iniciar los trámites formales para venderle las tierras interesadas. Al apelante se le explicó que para fijar el precio de la compraventa se requería preparar una tasación actualizada del terreno. También se le explicó que hacía falta gestionar una autorización para la venta por parte del Departamento de Agricultura. Esto último se hizo. El 11 de junio de 1997, el Departamento de Agricultura aprobó la venta.

Poco después, el 1ro de julio de 1997, la Autoridad le notificó al señor Cintrón que, a fin de continuar con los trámites para la venta de las cinco cuerdas, debía prestar un depósito de $3,000 para el pago de la tramitación de la solicitud, según lo requerido por la sección 2.4 del Reglamento de la Autoridad. El apelante prestó el depósito requerido. La Autoridad procedió a tramitar la tasación de la propiedad por medio del tasador de la agencia.

El 14 de agosto de 1997, el tasador rindió un informe en el que concluía que el valor del predio de cinco cuerdas era de $200,000, a base de un valor promedio de $40,000 por cuerda. El tasador concluyó que el valor del predio de una cuerda era de $60,000.00.

Conforme al procedimiento establecido por el Reglamento, el informe de tasación fue considerado por el Comité de Ventas y Arrendamientos de la agencia. El 25 de noviembre de 1997 el Comité aprobó vender las propiedades de cinco cuerdas y de una cuerda al señor Cintrón por el precio de $294,780 y $78,608, respectivamente, más $5,000.00 para gastos de tramitación.

El 13 de febrero de 1998, la Junta de Gobierno de la Autoridad autorizó al Director Ejecutivo de la agencia a formalizar la venta de los dos predios a favor del...

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