Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800240
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008

LEXTA20080424-004 Pueblo de P.R. v. Colón González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JOSÉ L. COLÓN GONZÁLEZ, CÉSAR OSTOLAZA MARCUCCI Peticionario
KLCE200800240
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FEG07G0010 FLE07G0199 FEG07G0009 Y FLE07G0198 SOBRE: Artículo 3.2 Ley de Ética, Art. 262, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

(en reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2008.

Los señores José L. Colón González y César Ostolaza Marcucci nos solicitaron la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declaró No Ha Lugar su moción conjunta para que el Ministerio Público les entregara copia de dos videos relacionados con los hechos delictivos que se les imputan. El Ministerio Público se opuso a la entrega de las copias solicitadas porque eso comprometía la seguridad del agente encubierto y del informante que participaron del operativo oficial que terminó con las acusaciones contra los dos peticionarios.

Luego de considerar los argumentos de los peticionarios, la postura presentada por el Ministerio Público en sus escritos al Tribunal de Primera Instancia y los fundamentos de la resolución recurrida, y a tenor de la autoridad que nos concedía la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, atendimos el recurso con urgencia, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución impugnada. Entendimos que se trataba de una cuestión de estricto derecho que fue extensamente discutida por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia que emitió la resolución recurrida. Además, habiéndose presentado el recurso el 26 de febrero de 2008, y estando señalada la conferencia con antelación al juicio para el lunes, 10 de marzo siguiente, consideramos prudente atender el asunto con premura y no cargar al sistema judicial con una suspensión innecesaria de sus procedimientos. Al así resolver tomamos en consideración y salvaguardamos de modo razonable los intereses del Estado y de sus funcionarios del orden público, al mismo tiempo que garantizábamos el derecho de los peticionarios a preparar su defensa de manera adecuada y en estricta comunicación privada con sus abogados.1

No obstante, el 24 de marzo de 2008 compareció ante nos el Procurador General de Puerto Rico mediante una moción de reconsideración y desestimación y planteó que los peticionarios no le habían notificado el escrito, lo que impedía que asumiéramos jurisdicción sobre el recurso. También cuestionó nuestra facultad para disponer de un recurso discrecional, sin escucharle, y alegó que el remedio concedido, aunque razonable, no era viable tecnológicamente. Atendimos su reclamo de falta de notificación, no sin antes reiterar que en términos sustantivos, la sentencia era correcta.

Dejamos sin efecto la sentencia de 7 de marzo de 2008 y dimos plazo a la parte peticionaria para que mostrara causa que justificara las deficiencias en la notificación del recurso señaladas por el Procurador General. Pueblo v. Colón Canales, 152 D.P.R. 284 (2000). Concedimos al Procurador General el mismo plazo para replicar el escrito de la parte peticionaria.

Luego de considerar ambas posturas, y atendidas las circunstancias particulares del caso, mediante resolución emitida en el día de hoy, acogimos el recurso para resolver las cuestiones planteadas con el beneficio de la postura del Procurador General. Resolvemos dictar la sentencia en los mismos términos que la anterior, con excepción del remedio, cuyos fundamentos y alcance se explican en el dictamen.

I

El 11 de mayo de 2007 se presentaron cargos en ausencia contra los peticionarios Colón González y Ostolaza Marcucci

por infracción del Artículo 262 (soborno) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.

sec. 4590, y del Artículo 3. 2 de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1822. Presentadas las correspondientes acusaciones, los peticionarios notificaron al Ministerio Público una solicitud de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95. De esta manera advinieron en conocimiento de que el Ministerio Público tenía dos videos relacionados con los hechos del caso.

El 25 de enero de 2008 el abogado de los peticionarios fue a la Oficina del Ministerio Público en el Departamento de Justicia, en Miramar, a observar los videos que se tomaron el día de los alegados hechos delictivos. La defensa reconoce ante nos que pudo ver su contenido.2 Nos informa que cada video tiene una duración aproximada de media hora y que en ellos aparecen el agente encubierto y el confidente que participaron en la investigación del caso.

Los peticionarios alegan que los videos contienen prueba exculpatoria para uno de ellos y podría ser de gran valor para la defensa del otro, porque el contenido de los videos muestra “múltiples contradicciones” sobre lo declarado por el agente encubierto en la vista preliminar. Luego de ver las cintas audiovisuales, la defensa de los peticionarios solicitó al Ministerio Público que le suministrara copia de ellas “para poder analizarlas detenidamente y tener la oportunidad de observarlas junto a los coacusados para, de esta manera observar los detalles de la misma y prepararnos adecuadamente para la celebración del juicio”. Petición de certiorari, pág.

  1. El Ministerio Público se opuso a esa solicitud. En respuesta a esta negativa, el 5 de febrero de 2008 la defensa de ambos acusados presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción para solicitar que se le entregara copia de las cintas para “poder prepararse efectivamente y tener una defensa adecuada”. Destacó que “para uno de los coacusados resultaba ser prueba exculpatoria”. Petición de certiorari, pág. 2.

El 7 de febrero de 2008 el Ministerio Público presentó su oposición escrita a la entrega de las copias de los videos. Señaló que los videos han estado y siguen a la disposición de la defensa, que ya tuvo la oportunidad de verlos, y éstapuede observarlos, analizarlos y tomar notas de éstos en cualquier momento, [por lo que]no se le está negando al acusado ninguna evidencia [para que prepare su defensa] y mucho menos [...] obstaculizando para que se conozcan...

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