Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Octubre de 2000 - 152 DPR 284

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-0118
DTS2000 DTS 155
TSPR2000 TSPR 155
DPR152 DPR 284
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

2000 DTS 155 PUEBLO V. COLÓN CANALES 2000TSPR155

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Norberto Colón Canales

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 155

152 DPR 284

Número del Caso: CC-2000-0118

Fecha: 25/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eduardo J.

González de León, Lcdo. Jason González Delgado

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A.

Santana Bagur, Procurador General Auxiliar

Materia: Criminal, Asesinato, Notificación Regla 23(b)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2000.

En el caso de autos, Norberto Colón Canales (en adelante el peticionario) recurre ante nos impugnando una sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el TCA). Mediante dicha sentencia, el TCA denegó acoger el recurso de apelación –en un caso criminal- del peticionario, por no incluir copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), así como, por no haber acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) –notificación del escrito al Fiscal de Distrito y al Procurador General- y 24(A) –notificación del escrito a la Secretaría del TPI- del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante el Reglamento),1 según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Revocamos.

I

Tras la celebración del juicio por tribunal de derecho, el peticionario fue encontrado culpable de un cargo de asesinato en primer grado -Art. 83 del Código Penal-, 33 L.P.R.A. sec. 4002 (Supl. 1999); de dos (2) violaciones al Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416; y de dos (2) violaciones al Art. 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418.

El 3 de junio de 1999 el Hon. Wilfredo Padilla Soto, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, sentenció al peticionario a cumplir noventa y nueve (99) años de reclusión en el caso de asesinato, cuatro (4) años por cada infracción al Art. 6 de la Ley de Armas, supra, y cinco (5) años por cada infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, supra.2 Por tal razón, el peticionario sometió moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Inconforme, el 1 de julio de 1999, el peticionario presentó escrito de apelación ante el TCA. En dicho escrito, el peticionario incluyó una breve referencia de las sentencias, así como la fecha en que se dictaron las mismas. No obstante, no acompañó el escrito con copia de las sentencias. Así también, al final del escrito, el peticionario certificó que notificó copia del escrito al Procurador General, a la Fiscal de Distrito y al TPI.3

El 27 de septiembre de 1999 el TCA emitió resolución, notificada el 5 de octubre, concediéndole al peticionario un plazo de diez (10) días para que acreditase el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra. Así las cosas, el 15 de octubre de 1999, mediante Moción en Cumplimiento de Resolución, el peticionario informó que le había notificado a los fiscales un proyecto de exposición narrativa de la prueba, así como, las cintas magnetofónicas de la grabación del juicio en su fondo, con la intención de llegar a una exposición estipulada. Por último, solicitó que se diese por cumplido lo ordenado en la resolución del 27 de septiembre y que se le concediese un término razonable al Ministerio Público para que presentase su posición en cuanto al proyecto de exposición narrativa de la prueba oral.

No obstante lo anterior, el peticionario no acreditó en ese momento, el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra, por entender haber cumplido apropiadamente con el requisito de notificación al así certificarlo en el escrito de apelación.

Luego de varios trámites procesales,4 el 30 de noviembre de 1999, el TCA dictó sentencia desestimando la apelación fundamentándose en que el peticionario no incluyó documento alguno que corroborase la fecha de las sentencias dictadas –para cotejar su jurisdicción. Así también, el TCA expresó que el peticionario no había acreditado el cumplimiento con las Reglas 23(B) y 24(A) del Reglamento, supra.

Oportunamente, el 27 de diciembre de 1999, el peticionario presentó moción de reconsideración. Con dicho escrito, el peticionario incluyó los siguientes documentos: (1) copia de las sentencias dictadas, las cuales establecen que el TPI dictó sentencia el 3 de junio de 1999 y que el peticionario interpuso el recurso dentro del término jurisdiccional; (2) la primera página del recurso debidamente sellada por la Secretaría del TPI -el 1 de julio de 1999 a las 4:56 p.m.-, la que claramente evidencia que el recurso presentado ante el TPI dentro del término –de cumplimiento estricto- de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la presentación del escrito ante el TCA; y, (3) los originales de los recibos de pago de envío por correo certificado, así como de los acuses de recibo del correo certificado, los cuales acreditan fehacientemente que el peticionario notificó tanto al Procurador General como a la Fiscal de Distrito el 1 de julio de 1999, mismo día de la presentación del recurso. Estos documentos revelan que el peticionario, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días de dictarse la sentencia, presentó el escrito de apelación, se lo notificó al Fiscal de Distrito y al Procurador General y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado se lo notificó al TPI. El TCA declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

El peticionario recurrió ante nos, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
62 temas prácticos
60 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Pueblo V. Colon Burgos, 1996, 140 D.P.R. 564
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...a un testigo de cargo; es al jurado, no al juez, a quien corresponde dirimir la credibilidad de la prueba. PUEBLO V. COLÓN CANALES, 2000 T.S.P.R. 155, 2000 J.T.S. 167 (CORRADA DEL Contenido del Escrito de Apelación en Casos Criminales y Acreditación de la Notificación del Recurso. Hechos: N......
  • Pueblo V. Colon Canales, 2000 J.T.S. 167
    • Puerto Rico
    • Síntesis: jurisprudencia procedimiento criminal. Tomo I
    • 18 Enero 2019
    ...a un testigo de cargo; es al jurado, no al juez, a quien corresponde dirimir la credibilidad de la prueba. PUEBLO V. COLÓN CANALES, 2000 T.S.P.R. 155, 2000 J.T.S. 167 (CORRADA DEL Contenido del Escrito de Apelación en Casos Criminales y Acreditación de la Notificación del Recurso. Hechos: N......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR