Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200701166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701166
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-016 Pueblo de P.R. v. Reyes Sáez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. EFRAÍN REYES SÁEZ Peticionario KLCE200701166 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Criminal Núm. 07-0139 SOBRE: Infracción al Artículo 252 del Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparece el Sr. Efraín Reyes Sáez, en adelante peticionario, solicitando la revocación de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., en el cual se declaró No Ha Lugar su solicitud de desestimación, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre un cargo de obstrucción a la justicia presentado en su contra.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver EXPIDIENDO el auto de Certiorari y REVOCANDO la determinación recurrida. Exponemos.

I

Por hechos alegadamente ocurridos el 18 de noviembre de 2006, en la jurisdicción de Toa Alta, se presentaron dos denuncias en contra del peticionario en las que se le imputó una infracción al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, 9 L.P.R.A. sec. 5202 y un cargo por el Art.

252 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4880. El 24 de enero de 2007, el T.P.I. determinó causa probable para el arresto por ambos delitos y citó al acusado para comparecer al acto de juicio a celebrarse el 27 de marzo de 2007.

Por su parte, el peticionario presentó una Moción de Descubrimiento de Prueba al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Considerada la moción de la defensa, el 9 de marzo de 2007, el T.P.I. declaró Con Lugar la solicitud de descubrimiento de prueba.

Llegada la fecha asignada para el acto de juicio, el 27 de marzo de 2007, el Ministerio Público informó que no estaba preparado. Además, no compareció la prueba de la fiscalía. A su vez, para ese entonces el Ministerio Público no había contestado la moción de descubrimiento de prueba presentada por el peticionario y autorizada por el T.P.I. Así las cosas, el foro de instancia dictó un nuevo señalamiento para el juicio que tendría lugar el 22 de mayo de 2007. Véase, Minuta del 27 de marzo de 2007, Anejo VI,1 pág. 9, peticionario.

Para el 22 de mayo de 2007, el Ministerio Público informó, una vez más, que no estaba preparado. En esta ocasión tampoco compareció la prueba del Pueblo. El T.P.I. señaló el caso para el 7 de junio de 2007 y ordenó que se citara la prueba de fiscalía. Surge de los autos que ese nuevo señalamiento se entendió como el último día de los términos de juicio rápido. Véase, Minuta del 22 de mayo de 2007, Anejo VII, peticionario, pág. 10. Incluso, el peticionario accedió a que se señalara el caso para esa fecha como último día de los términos. Para ese señalamiento el Ministerio Público todavía no había cumplido con el descubrimiento de prueba.

Llamado el caso para juicio, el 7 de junio de 2007, el Ministerio Público no estaba preparado en cuanto a la imputación sobre violación al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito del 2000, supra. Además, tampoco había contestado la moción de descubrimiento de prueba de la defensa. La defensa argumentó que los términos vencían en esa fecha y que procedía la desestimación del caso al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra. El T.P.I. acogió el planteamiento de la defensa. Véase, Minuta del 7 de junio de 2007, Anejo VIII, peticionario, pág. 11.

No obstante lo anterior, sobre el cargo de violación al Art. 252 del Código Penal de 2004, supra, el Ministerio Público señaló estar preparado. Por su parte, la defensa argumentó que sobre ese caso los términos también vencían en esa fecha. Sopesados los argumentos de las partes el T.P.I. declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la defensa y señaló el juicio para el 8 de agosto de 2007, como último día de los términos. Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante nos con el siguiente señalamiento de error, a saber:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia, presidido por el Hon.

Juez Ramón Doménech Maldonado, al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, presentada por el peticionario en el caso Criminal Número 07-0139 a pesar de que era el último día de los términos de juicio rápido, no se había celebrado el juicio y el Ministerio Público no había cumplido con el descubrimiento de prueba solicitado mediante moción al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y ordenado por el TPI.

II

  • Descubrimiento de Prueba
  • El derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal instado en su contra está consagrado en el Articulo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que la Constitución de Puerto Rico garantiza el derecho de todo acusado de delito a preparar adecuadamente su defensa. Pueblo v. Santa-Cruz, 149 D.P.R.

    223 (1999). Asimismo, en nuestro sistema de justicia se reconoce el derecho del acusado de obtener evidencia a su favor. Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Sabido es, que el derecho a descubrimiento de prueba es uno consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal instado en su contra. Pueblo v. Arzuaga Rivera, 160...

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