Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 1994 - 137 DPR 762

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 762
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994

137 D.P.R.

762 (1994) PUEBLO V. AROCHO SOTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario

v.

HECTOR AROCHO SOTO, demandado y recurrido

Número: CE-94-501

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 29 de diciembre de 1994

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES AL JUICIO-- DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA--EN GENERAL...

El sistema de justicia criminal puertorriqueño reconoce el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa y a obtener la evidencia que le favorezca mediante el descubrimiento de prueba.

El derecho al descubrimiento de prueba es consustancial con el derecho de todo acusado a defenderse en un proceso criminal en su contra.

2. ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho de todo acusado al descubrimiento de prueba no es absoluto. Este derecho está sujeto a las disposiciones de las Reglas 94, 95 y 95B de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II.

3. ID.--ID.--ID.--EVALUACIONES PSICOLÓGICAS INVOLUNTARIAS DE LA VÍCTIMA.

Las Reglas 94, 95 y 95B de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no autorizan expresamente que un acusado pueda obligar a su alegada víctima a someterse a una evaluación psicológica.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho del acusado al descubrimiento de prueba está especialmente limitado cuando incide sobre el derecho a la intimidad de la víctima u otro testigo. El derecho a la intimidad y a la integridad personal de la víctima impide que ésta sea sometida a exámenes o pruebas científicas. No obstante, si el acusado demuestra que la necesidad del examen es mayor que el perjuicio que se cause a la intimidad de la persona, ésta será evaluada en contra de su voluntad.

5. ID.--ID.--ID.--ID.

En Estados Unidos se ha reconocido que las tribunales estatales tienen discreción para ordenar o no las evaluaciones periciales involuntarias a la víctima, solicitadas por el acusado. No obstante, esa discreción debe ejercerse de forma tal que se logre un balance entre el derecho de un acusado a un juicio justo y la intromisión con los intereses privados de la víctima.

6. ID.--ID.--ID.--ID.

Como regla general, los tribunales federales y estatales exigen al acusado que demuestre sus razones o necesidades a favor de que se ordene una evaluación pericial de la víctima. Esta exigencia tiene su fundamento en que la naturaleza intimidante y embarazosa de un examen psicológico puede aumentar el trauma emocional que sufre la víctima, que además puede inhibir a la víctima de informar la comisión de delitos sexuales en su contra y de negarse a declarar en el juicio.

7. ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la norma general, originada en Estados Unidos, que exige al acusado demostrar que tiene una necesidad o razón clara que justifique ordenar una evaluación pericial involuntaria a la víctima. Esta norma es compatible con el derecho a la intimidad, que goza de un exaltado rango constitucional en Puerto Rico.

8. ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aprobado la utilización de la prueba pericial durante el juicio en casos de abuso sexual con el propósito de que se pase prueba sobre las características generales que exhiben comúnmente las víctimas de ese delito y de que se dilucide si, en la opinión del perito, la víctima había sido objeto de abuso sexual. No obstante, un perito no está autorizado a testificar sobre la veracidad o confiabilidad del testimonio de la víctima; esta función de adjudicar credibilidad le corresponde únicamente al juzgador de los hechos.

9. ID.--ID.--ID.--ID.

Aun cuando sea permisible el uso de la prueba pericial en un caso de abuso sexual con el propósito de pasar prueba sobre las características generales que exhiben las víctimas de su delito, ello no tiene el alcance de otorgar carta blanca a los acusados para someter indiscriminadamente a las víctimas de abuso sexual a exámenes y pruebas científicas involuntarias. Esto es particularmente cierto cuando se trata de víctimas de tan sólo cinco (5) años de edad.

10. ID.--ID.--ID.--ID.

Un tribunal abusa de su discreción al aceptar una solicitud del acusado para que la víctima se someta a una evaluación psicológica cuando dicho acusado no ha demostrado que la evaluación psicológica es claramente necesaria ni que los beneficios de ésta sobrepasan las consecuencias perjudiciales que ello puede ocasionarle a la víctima.

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Reinaldo Franqui Carlo, J. (Aguadilla), que ordena a la víctima del delito imputado a someterse a una evaluación psicológica. Revocada.

Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Delmarie Vega Lugo, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Wilson Cortés Burgos y Miguel A.

Cabrera, abogados del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Tenemos la ocasión para aclarar lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796 (1993), y para precisar su alcance respecto al derecho de un acusado a procurar la evaluación psicológica de su víctima.

I

El Ministerio Público presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla, dos pliegos acusatorios contra Héctor Arocho Soto, en los cuales le imputó la comisión de dos infracciones al Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico. 33 L.P.R.A. sec.

4067.1 Posteriormente, el 9 de febrero de 1994, el acusado solicitó el descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El 4 de marzo de 1994, el acusado le solicitó al tribunal de instancia que ordenase que la ninita de 5 años de edad, quien se alega fue la víctima de los actos lascivos por parte del acusado, fuese examinada psicológicamente por un perito contratado por la defensa. Dicha solicitud se fundamentó exclusivamente en lo resuelto en Pueblo v. Canino Ortiz, supra. El Ministerio Público se opuso al examen y a la evaluación psicológica de la niña menor de edad, ya que el acusado no había justificado el motivo o la pertinencia de la solicitud presentada. El 10 de abril de 1994, el tribunal de instancia, mediante una resolución, autorizó que un perito del acusado evaluara psicológicamente a la menor. Fundamentó su resolución en el derecho del acusado a informarse y a preparar adecuadamente su defensa, y en el caso de Pueblo v. Canino Ortiz, supra.

El 6 de mayo de 1994, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración. Posteriormente, el 17 de mayo de 1994, el tribunal celebró una vista para discutir las mociones presentadas en relación con el descubrimiento de prueba y la evaluación psicológica. El 9 de junio de 1994, el foro de instancia declaró sin lugar la moción de reconsideración del Ministerio Público. En esta resolución el tribunal amplió su resolución original e incluyó unas órdenes protectoras a ser observadas durante la evaluación de la menor perjudicada.

Inconforme, el 9 de junio...

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