Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200701092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701092
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-020 Departamento de la Familia v. Crespo Crespo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AGUADILLA

PANEL IX

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Apelado v. DAISY CRESPO CRESPO Apelante JUAN ROSADO MONTAZ
KLAN200701092
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, Sala de Relaciones de Familia Civil Núm.: I SRF200401342 Sobre: Ley 177 Maltrato de Menores

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz y los jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

La joven Daisy

Crespo Crespo (apelante Crespo) presentó ante este Foro un recurso de Apelación el 30 de julio de 2007 para que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de Mayagüez (TPI), el 23 de mayo de 2007, archivada en autos y notificada el 11 de junio de 2007.

Oportunamente, el 21 de junio de 2007, la apelante Crespo presentó una Solicitud de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho adicionales y Solicitud de

Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 25 de junio de2007, archivada en autos y notificada el 28 de junio de 2007.

Por las razones que expresamos a continuación, este Tribunal revoca la determinación apelada.

I.

El menor Y.J.R.C. (menor) nació el 25 de julio de 2004; sus padres son la apelante Crespo y Juan Rosado Montaz. En septiembre de 2004, la apelante Crespo ―luego

de una discusión con el padre del menor― perdió el control y agredió físicamente a su hijo en el área del abdomen. Al momento de los hechos, la apelante Crespo tenía 17 años de edad y el menor tenía 45 días de nacido.

Por los hechos anteriormente expuestos, el 10 de septiembre de 2004, el Departamento de la Familia (el Departamento) presentó una petición de emergencia ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Mayagüez, al amparo de la Ley Núm. 177 del 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sec. 444 et

seq (Ley 177). El Departamento solicitó la custodia provisional del menor, lo cual fue concedido por el tribunal el mismo 10 de septiembre de 2004 y, en consecuencia, el menor fue ubicado en un hogar con licencia del Departamento.

El Departamento, el 30 de septiembre de 2004, presentó ante el TPI el informe de ratificación de custodia, en el que recomendó que: (1) se otorgara al Departamento la custodia permanente del menor; y (2) se eximiera al Departamento de realizar los “esfuerzos razonables” según dispone el Art. 50 de la Ley 177, 8 L.P.R.A. sec. 447s.1

En una vista celebrada el 5 de octubre de 2004, la abogada del Departamento expresó que la apelante Crespo debía estar representada por un defensor judicial debido a que era una menor de edad, por lo que el TPI ordenó el nombramiento de un defensor judicial para ella.

A la par con el caso civil al amparo de la Ley 177, supra, el Tribunal de Asuntos de Menores procesó a la apelante Crespo y ésta se declaró culpable el 23 de noviembre de 2004 por los hechos que se le imputaron, específicamente por agresión agravada contra su hijo. Como consecuencia, el Tribunal de Asuntos de Menores dejó a la apelante Crespo bajo la responsabilidad de su madre, la señora Hilda Crespo Mercado.

En su informe para la vista del 11 de enero de 2005 ante el TPI, el Departamento nuevamente recomendó que se le otorgara la custodia permanente del menor y se le eximiera de hacer los “esfuerzos razonables” conforme al Art. 50 de la Ley 177, supra. Llegado el día de la vista, el TPI ratificó que la remoción del menor fue conforme a derecho y otorgó la “custodia legal provisional”2

al Departamento. En febrero de 2005, la apelante Crespo solicitó la reanudación de las relaciones materno filial. En abril de 2005, la Procuradora de Asuntos de Familia se opuso a la solicitud y planteó que el TPI aún no había resuelto la solicitud de aplicación del Art. 50 de la Ley 177, supra.

El 6 de mayo de 2005, el menor fue ubicado en la residencia de Carmen Román y Héctor Pérez, un hogar de crianza con licencia otorgada por el Departamento. A partir del 12 de mayo de 2005, el pediatra José A.

López Pérez comenzó a atender al menor, ello a requerimiento de los padres de crianza.

El TPI, mediante Resolución del 28 de junio de 2005, denegó la petición del Departamento de que se le relevara de realizar esfuerzos razonables encaminados a reunificar al menor con su familia. Además, ordenó al Departamento que le proveyera todos los servicios de apoyo a la apelante Crespo y al grupo familiar. Las visitas para la relación materno filial serían por el período de 2 horas.

Entre otros trámites interlocutorios, en enero de 2006, comenzaron las visitas materno filiales de un día sin supervisión. En la vista del 20 de marzo de 2006, el Departamento recomendó y el TPI accedió a que se ampliaran las relaciones materno filiales a 3 días y 2 noches con pernoctación

por un período de 3 meses.

En la vista de seguimiento celebrada el 26 de junio de 2006, el trabajador social Dennis Acosta Montalvo (TS Acosta) expresó que la apelante Crespo continuaba con sus terapias psicológicas y con los pases de miércoles a viernes para las relaciones materno filiales. En ese momento, el TS Acosta

planteó que la apelante Crespo había cumplido con lo establecido aunque tuvo problemas de transportación en algunas visitas. Añadió que “… el nene se ha ido aclimatando más a la situación y estamos recomendando es que se le dé la custodia física a la señora Crespo, bajo supervisión del [Departamento]”.3 (Énfasis nuestro.)

A pesar de lo anteriormente expuesto, el Departamento, el 15 de septiembre de 2006, presentó un informe para la vista del 25 de septiembre de 2006 en el cual expuso varias situaciones que le preocupaban relacionadas con el bienestar del menor. El Departamento recomendó que se otorgara la custodia permanente del menor al propio Departamento. A raíz de esa solicitud del Departamento, el TPI celebró vistas de seguimiento sobre custodia los días 23 de octubre de 2006, 4 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 20074

y 1 de mayo de 2007. En estas vistas de seguimiento sobre custodia desfiló prueba testifical y documental.5

El 23 de mayo de 20076, el TPI dictó la Sentencia recurrida mediante la cual: (1) concedió la custodia legal permanente del menor al Departamento; (2) mantuvo vista de seguimiento del plan de permanencia para el 14 de agosto de 2007; (3) relevó al Departamento de ofrecerle servicios a la apelante Crespo; (4) ordenó al Departamento a continuar con los esfuerzos dirigidos al plan de permanencia actual de adopción; y (5) suspendió de forma inmediata las relaciones materno filiales.

En su Sentencia, el TPI expresó que “…la Sra. Crespo no ha internalizado

los servicios y tratamientos psicológicos prestados por el [Departamento] y ordenado por el Tribunal para la reunificación familiar. (Énfasis nuestro). Añadió que[l]as actuaciones y actitudes de la demandada llevan forzosamente a concluir que las razones o...

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