Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700258
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-048 García Rivera v. García Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN- HUMACAO

PANEL V

LUZ ZENAIDA GARCÍA RIVERA DELIA RIVERA CRUZ DEMANDANTES-APELANTES V. MARÍA GARCÍA CRUZ DEMANDADA-APELADA KLAN200700258 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Nulidad de Compraventa, Reivindicación de Propiedad, Actos en Fraude de Herederos Caso Núm. HSCI200501118 (S208)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Hechos:

Para el año 1969 la señora Delia Rivera Cruz (Sra. Rivera) y el señor Domingo García Cruz (Sr. García) comenzaron una relación consensual y la Sra. Rivera fue a vivir a la casa del Sr. García, sita en el Sector Brazo Seco del Barrio Río, Naguabo, Puerto Rico y en terreno ajeno.

A pesar de que entonces no existía impedimento alguno para que contrajeran matrimonio, no fue hasta el año 1978 que el Sr. García y la Sra. Rivera celebraron nupcias. El matrimonio fue disuelto el 12 de febrero de

1988 mediante sentencia de divorcio por trato cruel. Durante la relación procrearon una hija de nombre Luz Zenaida García Rivera (Sra. García Rivera).

El 20 de octubre de 2003 y mediante escritura pública el Sr. García vendió la referida casa en terreno de tercero a su hermana, señora María García Cruz (Sra. María García) por $10,000.00; cantidad que fue entregada al Sr. García antes de la fecha del otorgamiento escriturario.

Al deceso del Sr. García, tanto la Sra. Rivera como su hija advinieron

en conocimiento de la previa venta de la residencia sita en el Sector Brazo Seco del Barrio Río de Naguabo.

El 8 de noviembre de 2005 la Sra. Rivera y la Sra. García Rivera presentaron demanda contra la Sra. María García. Alegaron que la venta de la residencia fue ilegal por ser dicha propiedad un bien perteneciente a la Comunidad de Bienes posganancial Rivera-García, cuya enajenación requería del consentimiento de ambos, lo que no ocurrió. Además, aducen que la compraventa tiene visos de ser una simulada.

La Sra. María García contestó la demanda y presentó reconvención, en la que alegó que la referida residencia era privativa del Sr. García, por lo que la compraventa fue legítima. También alegó que la reclamación de las co-demandantes es una de mala fe y que dicha actuación le ha producido sufrimientos y angustias mentales y emocionales ascendentes a $15,000.00. Del mismo modo, en reconvención reclamó los gastos incurridos en transportación aérea y terrestre así como alojamiento, necesarios para su defensa.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia condujo el juicio en su fondo. Evaluada la prueba documental y testifical allí practicadas, el tribunal emitió sentencia en la que declaró no ha lugar la demanda y con lugar la reconvención. También determinó que la parte demandada no probó los daños y perjuicios reclamados, por lo que no concedió compensación pecuniaria al respecto. Sin embargo, condenó a las co-demandantes

al pago de $1,000.00 en concepto de honorarios de abogados más costas y gastos a favor de la Sra. María García.

Inconforme, la parte demandante recurrió en la causa de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la propiedad objeto del litigio era de carácter privativo del señor Domingo García Cruz siendo que de las propias alegaciones de la apelada en corte abierta así como en su reconvención se reconoce que la propiedad fue construida en el 1976 existiendo entre Domingo García y Delia Rivera Cruz una comunidad de bienes y que ambos contribuyeron con su industria y esfuerzo a la construcción de la propiedad.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la propiedad objeto de litigio era de carácter privativo del señor Domingo García Cruz siendo que de la sentencia de divorcio de éste con la apelante Delia

Rivera Cruz consta que dicha propiedad era de carácter ganancial lo que demuestra que Domingo García Cruz reconocía el carácter de codueña

de dicha propiedad de la apelante Delia Rivera Cruz.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar en sus conclusiones de derecho el asunto de la venta en fraude de herederos a pesar de que no se derrotó la presunción de fraude al no poder la parte apelada presentar evidencia del pago de los $10,000.00 del alegado precio de compraventa.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar en sus conclusiones de derecho el asunto de la venta simulada a pesar de que se probó que don Domingo continuó en la posesión de la vivienda alegadamente vendida por al menos un año después de la alegada venta y que realizó actos de dominio y señorío sobre la misma consistentes en reclamar a la Federal Emergency Management Agency (FEMA) por los daños sufridos por la misma como consecuencia del paso de la tormenta “Jeannie”.

La Sra. María García presentó su correspondiente alegato, por lo que con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

Exposición y Análisis:

Por estar estrechamente relacionados discutiremos el primer y segundo error conjuntamente. De igual forma procederemos a discutir el tercero y cuarto error.

I.

En primer lugar, debemos señalar que de los planteamientos de error surge que la apelante imputa al tribunal de instancia incidir respecto a la apreciación de la prueba oral. Como se sabe, en nuestra jurisdicción es norma reiterada que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”.

Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 43.2.

Es por ello que en casos donde existe conflicto en la prueba, corresponde precisamente al tribunal de instancia dirimirlo. Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 50 (1998); López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 865 (1997). Asimismo, en casos donde exista controversia respecto a elementos subjetivos, el juzgador de los hechos estará en mejor posición para apreciar la prueba testifical, puesto que ha tenido el gran beneficio de escuchar y observar el demeanor

de los testigos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79...

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