Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN20070447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070447
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-121 Olivieri v. Secretario de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

JUAN OLIVIERI Y OTROS Demandantes-Apelantes
v.
SECRETARIO DE JUSTICIA Y OTROS Demandados-Apelados
KLAN20070447
KLAN20070448
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDP2005-0456(604) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2008.

Comparecen J.O.H., T.O.H, C.O.H., R.O.H. y M.O.H. representados por sus padres Juan Olivieri y Saudi Hernández (en adelante los apelantes) en los recursos consolidados de apelación de epígrafe en interés de que se revisen las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 15 de marzo de 2007, notificadas el 20 de marzo de ese año. Se trata de dos sentencias parciales en las que el TPI desestimó la demanda contra la apelada El Día Inc. (en adelante la apelada o EDI) y la apelada Editorial Primera Hora, Inc. (en adelante la apelada o EPH).

Si bien se trata de dos sentencias distintas, objeto cada cual de un recurso de apelación individual, ambas parten de una misma sucesión de hechos, comparten defensas y el derecho aplicable es sustancialmente similar. En consecuencia, en Resolución del 2 de mayo de 2007 consolidamos ambos recursos.

Atendidas las comparecencias de las partes y evaluado con detenimiento el expediente de autos, por los fundamentos que se exponen a continuación se confirman las sentencias apeladas.

I.

El día 14 de octubre de 2005, los apelantes, Juan Olivieri y otros, presentaron una demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Educación, la Policía de Puerto Rico, el Périódico

El Nuevo Día, el Periódico Primera Hora y el Periódico El Vocero, por hechos acontecidos el 14 de octubre de 2004 en los predios de la Escuela Superior Ponce High, en Ponce. Estos hechos fueron reseñados por los medios noticiosos codemandados

el 15 y 16 de octubre de 2004. Alegaron, en lo pertinente, que el joven J.O.H. se encontraba en la escuela Ponce High para darse de baja urgentemente por motivos de seguridad, toda vez que había sido amenazado de muerte, y dentro del plantel un grupo de jóvenes lo apuñaló en varias ocasiones, causándole heridas que provocaron que quedara inválido de por vida.

Respecto a la responsabilidad por lo acontecido, alegaron que la agresión brutal de la que fue objeto el menor J.O.H. fue provocada por la negligencia del Departamento de Educación, del Departamento de Justicia, Policía de Puerto Rico y el gobierno del Estado Libre Asociado por fallas en proveer la seguridad, vigilancia, cuidado y supervisión necesaria; y que las codemandadas aquí apeladas, EDI y EPH, actuaron en forma negligente o culposa al publicar la identidad e información confidencial del expediente del menor J.O.H. en sus respectivos medios noticiosos, por lo que responden de los daños y perjuicios que ocasionaron como consecuencia de dichas acciones. En cuanto a esta alegación, específicamente se dijo que estos medios noticiosos, a sabiendas o negligentemente, utilizaron información que a su vez negligentemente brindó el codemandado gobierno del E.L.A. de Puerto Rico, a través de sus agentes, lo que violó el derecho constitucional de intimidad y dignidad del menor, según lo prohibe nuestra constitución en su Carta de Derechos, los Arts. 8 y 37 de la Ley de Menores de Puerto Rico y el Art.

1802 y 1803 del Código Civil. Reclamaron daños y perjuicios irreparables en una cantidad no menor a $10,000,000.

La demanda enmendada fue contestada conjuntamente por EDI y EPH, el 10 de marzo de 2006. Luego cada cual por separado presentó moción de sentencia sumaria. Por su parte, los apelantes, con fecha 16 de octubre de 2006, presentaron moción en oposición a las mociones de sentencia sumaria. El 15 de marzo de 2007 el TPI dictó sentencia parcial desestimando la causa de acción contra ambas codemandadas, luego que, según surge de la propia sentencia parcial, se presentaran los respectivos escritos y se celebrara una vista el 1ero. de marzo de 2007. Es de esta sentencia que se acude ante este foro.

Señala el apelante en sus alegatos, que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar parcialmente la demanda de marras al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

Argumenta, en síntesis, en lo que respecta

al aspecto procesal, que la moción de desestimación tiene que hacerse previo a radicar la contestación a la demanda pues de lo contrario se renuncia y que, como es sabido, el ejercicio de adjudicar la procedencia de una solicitud de desestimación, al amparo de dicha Regla (10.2 de las de Procedimiento Civil) debe hacerse de forma que las alegaciones se interpreten conjunta, liberal y de la manera más favorable posible para la parte demandante. Que en este caso en particular, la causa de acción que justifica la concesión de un remedio a favor de los apelantes y en contra de las apeladas emerge de la publicación que estos periódicos hicieron sobre información catalogada como confidencial por la Ley de Menores de Puerto Rico y el daño inherente que ello provoca en la figura del menor y sus familiares. Insisten que dichas publicaciones

violentaron los estatutos legales que regulan y catalogan como confidencial cualquier evento o incidente que ocurra como parte de un proceso judicial de menores por la comisión de faltas. Que del propio texto de la Ley de Menores surge indubitada y expresamente una prohibición de divulgación del contenido, identidad o información del menor. Y que la ley no distingue entre la responsabilidad del Estado y la de terceros. “La ley claramente prohibe la divulgación de dicha información, no solo a los funcionarios del Estado, sino además a cualquier tercero que la obtenga legítima o ilegítimamente, y la publique”. En fin, que el propósito de la Ley de Menores y su consabida protección, instrumentada a través del mecanismo de la confidencialidad, es no estigmatizar a los menores haciendo público su expediente judicial o el contenido de éste a cualquier tercero por las implicaciones que ello conlleva.

Por otro lado, argumentan las apeladas que el TPI actuó correctamente al desestimar la causa de acción. Que el nombre y edad del menor fue información provista a éstos y a otras agencias noticiosas de Puerto Rico por la Policía mediante el informe de novedades emitido oficialmente por la Oficina de Prensa de este cuerpo. Ello como parte de la investigación de la agresión que el menor J.O.H. sufriera dentro de la escuela. Que el informe de novedades es un documento público que no forma parte del record penal del menor. Sostienen, además, que la información brindada por la Policía el mismo día del incidente se convirtió en información de dominio público y que sus artículos fueron publicados con posterioridad, el 15 y 16 de octubre de 2004. Destacaron así el hecho de que los medios noticiosos televisivos

adelantaron dicha noticia.

En cuanto al fundamento de la confidencialidad

estatuido en el Art. 37 de la Ley de Menores, alegaron que dicha obligación forzosamente va dirigida a las entidades que tienen bajo su control la información sobre las faltas cometidas y los procesos ante su consideración. Que dicho deber de...

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