Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN0701694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701694
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008

LEXTA20080502-03 Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL VI

NEREIDA MUÑIZ NORIEGA Apelante v. HÉCTOR D. MUÑOZ BONET Apelado KLAN0701694 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla ABCI2002-00511

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Cortés Trigo y el Juez López Feliciano.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2008.

-I-

La apelante Nereida Muñiz Noriega estuvo casada con el apelado Héctor Muñoz Bonet. Las partes contrajeron matrimonio en julio de 1990. Vivian

en Rincón.

Durante su matrimonio, las partes procrearon un hijo, que es menor de edad. Conforme al testimonio de la apelada, no adquirieron bienes.

Las partes residían en un inmueble ubicado en el Barrio Punta en Rincón. Ésta era una propiedad privativa del apelado que le fue donada por sus padres previo al matrimonio.

El apelado tenía un negocio de venta de gomas, llamado Gomera La Rincoeña, que estaba cerca de su casa. Este también era un negocio privativo, el cual administraba. Según la apelante, el apelado era el que se encargaba del pago de las cuentas de la pareja.

Ambas partes tenían vehículos de motor que compraron con dinero ganancial.

Durante el matrimonio las partes incurrieron en varias deudas que eran de cargo a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. El 29 de abril de 1996 el apelante tomó un préstamo hipotecario de $42,000. La apelada alega que el producto de este préstamo fue utilizado para realizar mejoras en la propiedad del apelado, pero no presentó prueba específica sobre este particular.

Para junio de 1998 las partes tomaron un préstamo de $5,000, de una línea de crédito con el Westernbank. De esta suma, quedaron debiendo la cantidad de $605.63.

En julio de 1996 las partes tomaron un préstamo de $12,000 a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón. Con el producto de este préstamo adquirieron acciones en la Cooperativa por la cantidad de $5,679.32. Las partes tenían una tarjeta Master Card

con esta institución. Para la fecha de los hechos, esta cuenta había acumulado una deuda de $4,783.95.1

Las partes se separaron en 1997. La apelante abandonó la casa en que vivía con el apelado, quien permaneció en posesión de los bienes de la pareja. En noviembre de 1997, por acuerdo entre las partes, la apelante se quedó con varios de los muebles y enseres de la pareja, incluyendo su juego de cuarto, juego de sala, estufa, nevera y otros muebles y enseres. Las partes se quedaron con sus respectivos vehículos de motor.

En febrero de 1998 la apelante instó una demanda de divorcio contra el apelado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, por la causal de trato cruel.

Con posterioridad a esta fecha, el apelado liquidó y pagó las deudas que tenía la sociedad de bienes gananciales. En marzo de 1998 el apelado pagó la deuda hipotecaria que tenía la pareja, la que ascendía a $39,543.64. También pagó una deuda de $605.63 por concepto de su línea de crédito con el Westernbank. En agosto de 1998 el apelado redimió las acciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón y pagó el balance de su deuda con esta institución que era de $4,783.95.

No está claro si al momento de pagarse estas deudas la sociedad de bienes gananciales compuesta por las partes tenía suficientes fondos para el pago de las obligaciones. Las partes, según hemos mencionado, no acumularon bienes gananciales durante su matrimonio, si bien percibieron ganancias del negocio que operaba el apelado.

La apelante alega que el negocio del apelado había generado suficiente dinero para el pago de las deudas. También señala que el 31 de enero de 1999 el apelado suscribió un estado financiero que reflejaba que su negocio tenía un inventario valorado en $28,246.00 y que tenía equipos por valor de $37,400.00. Este documento, sin embargo, no fue admitido en evidencia, por lo que no puede ser considerado por este Tribunal. Véase, Méndez v.

Fundación, 165 D.P.R. ___ (2005), 2005 J.T.S. 106, a la pág. 1522; Belmonte v. Mercado Reverón, 95 D.P.R. 257, 263-264 (1967); véase, además, Hiram Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Apelativo, Lexis-Nexis, San Juan, P.R., 2001, pág. 332.

El 14 de diciembre...

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