Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Julio de 1967 - 95 D.P.R. 257

EmisorTribunal Supremo
DPR95 D.P.R. 257
Fecha de Resolución14 de Julio de 1967

95 D.P.R. 257(1967) BELMONTE V. MERCADO REVERÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDDIE BELMONTE, demandante y recurrente

vs.

AGUSTIN MERCADO REVERON, ETC., demandados y recurridos

Núm. R-64-179

95 D.P.R. 257

14 de julio de 1967

SENTENCIA de Wilfrido Roberts, J. (San Juan) declarando con lugar una moción de desestimación de una demanda titulada "Acción Civil". Confirmada.

1.

COMISIÓN HIPICA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA JUNTA HIPICA, DEL ADMINISTRADOR Y DE LOS MIEMBROS DEL JURADO--Las disposiciones de la Ley Hípica de 1960 no autorizan la revisión directa por los tribunales de las actuaciones del Administrador del Deporte Hípico y, mucho menos, de los miembros del jurado.

2.

DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACIÓN DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES-- JURISDICCIÓN PRINCIPAL O PRIMERA EN ORDEN, Y REMEDIOS JUDICIALES LUEGO DE O DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS-- No agota cumplidamente el remedio administrativo disponible a una persona perjudicada por una decisión, orden o resolución final de la Junta Hípica--y por tanto no puede recurrir a los tribunales para revisar dichas providencias--aquella persona que no solicita oportunamente la reconsideración de la correspondiente providencia dictada por dicha Junta, ni presenta la correspondiente petición de certiorari dentro del término de quince días de haberse notificado la correspondiente decisión, orden o resolución final.

3.

COMISIÓN HIPICA--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--LICENCIAS EN GENERAL--LICENCIA DE JINETE--La suspensión temporal de una licencia de jinete por el período limitado de diez días--a diferencia de su cancelación o revocación--no requiere la celebración de una previa audiencia y oportunidad al perjudicado de ser oído en su defensa por sí o por medio de abogado.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--Examinadas las alegaciones en este caso, el Tribunal concluye que en el mismo no está envuelta la conculcación del derecho a la libertad de expresión del peticionario.

5.

COMISIÓN HIPICA--ACCIONES PARA MODIFICAR, SUSPENDER, DETENER O ANULAR ORDENES DE LA COMISIÓN--APELACIÓN--La apelación ante la Junta Hípica de las suspensiones impuestas por el Administrador Hípico o el jurado está limitada a aquellas suspensiones que fueren por un término de un mes o más.

6.

APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN EN GENERAL--EN GENERAL--PRÁCTICA INDESEABLE--Constituye una práctica indeseable el que un recurrente ante este Tribunal, al presentar una solicitud de revisión, la acompañe de documentos que no tuvo ante sí el tribunal de instancia. Tal práctica debe descontinuarse.

Cayetano Coll Pujols y Enrique González, abogados del recurrente.

Germán Rieckehoff Sampayo, abogado de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ BLANCO LUGO

El recurrente Eddie Belmonte inició en 6 de julio de 1964 un pleito ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que denominó "acción civil," en el cual se incluyen como únicos demandados a Agustín Mercado Reverón, en su capacidad de Administrador Hípico, y a los tres miembros que integran el jurado de las carreras de caballos que se celebran en el Hipódromo El Comandante.

Después de narrar en veinte y siete párrafos una serie de hechos que culminaron con la imposición por el Administrador de un castigo de 10 días de suspensión como jinete,1 el recurrente concluye [P259] suplicando que "en protección de los derechos constitucionales de este demandante se sirva pasar sobre los siguientes extremos:

"(1) que vuestro demandante tiene derecho a asistencia legal en cualquier comparecencia para responder de cargos ante el Jurado Hípico, el Administrador Hípico o cualquier otra Autoridad Hípica. (2) que los incisos 20 y 21 del Artículo 1001 del Reglamento Hípico en tanto y en cuanto, privan al demandante del derecho constitucional a la libertad de palabra, sujeto a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico, son nulos y anticonstitucionales. (3) que ni el Jurado Hípico ni el Administrador Hípico, ni ninguna otra autoridad hípica tiene facultad para castigar a vuestro demandante sin haber cumplido con los requisitos mínimos de un debido proceso de ley; y

(4) que se dictamine específicamente que el castigo de 10 días de suspensión impuéstole a vuestro demandante por el Administrador Hípico en su Resolución de fecha 21 de mayo de 1964, [P260] es nulo e inexistente en derecho y el mismo debe ser eliminado del expediente (récords) de este demandante en la Administración Hípica y asimismo que si dicho castigo ha sido notificado a cualquier agencia instrumentalidad y autoridad relacionada con el deporte hípico en el extranjero con la cual la Administración del Deporte Hípico de Puerto Rico mantenga relaciones se le notifique sobre la eliminación de dicho castigo."

[1--2]

Observamos, de entrada, que nada hay en la Ley Hípica de Puerto Rico, Núm. 149 de 22 de julio de 1960, 15 L.P.R.A. secs. 181 et seq., que autorice la revisión directa por los tribunales de las actuaciones del Administrador y, mucho menos, de los miembros del jurado. El Art. 9, 15 L.P.R.A. sec. 189, dispone la revisión por medio de certiorari de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de la Junta Hípica en cuanto a errores de derecho. Pero, como hemos visto, la Junta Hípica no es parte en este procedimiento. Ahora bien, aun cuando interpretáramos con excesiva liberalidad que el párrafo 23 de la demanda2 se dirige a impugnar una actuación de este organismo, tampoco hubiese podido el tribunal a quo entender en el asunto ya que no se solicitó oportunamente la reconsideración de la resolución ni se presentó la petición de certiorari dentro del término que marca la ley.3

A nuestro juicio lo expuesto es suficiente para demostrar que no se agotó cumplidamente el remedio administrativo disponible.

[P261]

[3] Por otro lado, precisa aclarar que se trata aquí de la suspensión temporal de la licencia de jinete del recurrente por el período limitado de 10 días.4

No estamos ante una cancelación o revocación de una licencia que requiera, indefectiblemente una previa audiencia y oportunidad de defensa. Ya en Las Monjas Racing Corp. v. Com. Hípica, 67 D.P.R. 45 (1947), interpretando un estatuto similar,5 dijimos a las págs. 49 y 50:

"[1, 2] Como la concesión de una licencia es un privilegio y no constituye propiedad ni produce derechos contractuales entre el concesionario y el Gobierno, su revocación no priva de derecho alguno garantizado por la Constitución. People

v. Department of Health, 82 N.E. 187 (N.Y. 1907). Consecuentemente, al conceder una licencia, la Legislatura puede imponer las condiciones que estime convenientes para suspenderla temporalmente o para revocarla. En efecto, la Ley Hípica Insular, al conferir a la Comisión Hípica facultades para conceder licencias, le reservó el poder de suspenderlas temporalmente y el de cancelarlas o revocarlas. En cuanto a la suspensión temporal, la autorizó para decretarla sin necesidad de previa audiencia y no concedió revisión judicial.

En cambio, la autorización para cancelar o revocar licencias la condicionó a que previamente diese oportunidad al concesionario de ser oído en su defensa y concedió a éste el derecho a revisión judicial.

[3] .

. . . .

La suspensión temporal, en distinción de la cancelación, la cual tiene carácter de permanente, debe ser por un período definido, el cual debe constar de la faz de la orden decretando la suspensión."

Cuando se trata de castigos impuestos por el jurado, fácil es advertir que se haría prácticamente imposible administrar [P262] la ley si se requiriera que los procedimientos ante dicho cuerpo que se relacionan generalmente con la conducta observada en el curso de las carreras estén indefectiblemente revestidos de las formalidades de audiencias, asistencia de abogado, contrainterrogatorio de testigos, etc.

El legislador dispuso taxativamente que el Administrador tenía facultad para suspender temporalmente o cancelar permanentemente las licencias de jinetes (Art. 7, 15 L.P.R.A. sec. 187), y que sólo en el caso de cancelación permanente debería dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa por sí o por medio de abogado. En el presente caso advertimos que el Administrador cautelosamente le concedió una vista al jinete Belmonte.6

[4]

Pero hay más. Dentro de la exposición confusa de las alegaciones parece tratar de impresionarnos con que en este caso está envuelta la libertad de expresión del peticionario, ya que en su origen fueron ciertas manifestaciones hechas por éste las que dieron lugar a que fuera citado por el jurado. No es así. Dice el acuerdo del jurado refiriendo el caso al Administrador: "En vista de que el jinete E. Belmonte a pesar de haber sido requerido por el Jurado para que compareciera ante dicho cuerpo a fin de investigar ciertas manifestaciones vertidas por dicho jinete a la prensa, a la radio y la televisión, no ha comparecido ; y en vista además de que las supuestas manifestaciones, de ser ciertas que fueron vertidas por dicho jinete constituyen a juicio del Jurado una violación de los incisos 20 y 21 del Art. 1,001 del Reglamento Hípico...;" y en la resolución del Administrador claramente se expone que "La acción del Jurado Hípico suspendiendo al jinete Belmonte surge porque habiendo éste requerido a Belmonte para que compareciera ante dicho cuerpo a fin de investigar alegadas manifestaciones [P263] vertidas por dicho jinete, que el Jurado entendía que de ser ciertas ello constituía una violación al reglamento hípico, dicho jinete no compareció ante el Jurado como era su obligación." Es por eso que al resolver, dicho funcionario expresa que "Más que las manifestaciones que antes hemos venido discutiendo, nos preocupa el reto de Belmonte al no comparecer ante el Jurado cuando fue requerido para ello. Creemos que no hubo justificación...

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