Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE0800532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0800532
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008

LEXTA20080509-03 AEE de P.R. v. García Delfi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Peticionario v. FRANCISCO GARCÍA DELFI Recurrido KLCE0800532 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
KAC-2007-6606

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Morales Rodríguez.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2008.

-I-

El recurrido Francisco García Delfi

es empleado de carrera de la peticionaria Autoridad de Energía Eléctrica y miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (“UTIER”). El recurrido se desempeña como Trabajador General de la Sección Ambiental de la Central Aguirre.

Por hechos ocurridos el 19 y 26 de julio de 2006, la Autoridad suspendió al recurrido de empleo y sueldo. De acuerdo a la versión ofrecida por la peticionaria, el 19 de julio de 2006 hubo un altercado entre el recurrido y la Sra. Belisa López Ocasio, empleada de la compañía de seguridad Torres

Security Police, Inc., en el lobby del edificio de operaciones de la Central de Aguirre. Aparentemente, el recurrido forzó una máquina de dulces y amenazó a la Sra. López Ocasio.

El 26 de julio de 2006, el recurrido fue citado a una reunión con su supervisor, el Ing. Iván Ortiz

Conesa, el Sr. Hernán Matos y el Sr. Enrique García en la que se discutieron asuntos relacionados a dos ausencias injustificadas que tuvo recurrido durante ese mes. Durante la reunión, se le informó al recurrido que el tiempo no trabajado le sería descontado debido a que él no notificó las ausencias, según lo requiere el convenio colectivo. Más tarde ese día, el recurrido supuestamente amenazó al Ing. Ortiz

Conesa.

Ambos incidentes fueron referidos a la Policía de Puerto Rico.

Ese mismo día, la Autoridad notificó al recurrido que lo estaba suspendiendo sumariamente y lo citó a una vista informal a celebrarse el 1ro de agosto de 2006 con relación a los incidentes mencionados. La carta enviada al recurrido no exponía de forma específica los cargos contra él sino que se limitaba a notificarle vagamente que él había utilizado lenguaje amenazante contra un guardia de seguridad y contra su supervisor.

El 1ro de agosto, la Autoridad celebró la vista informal. En esa ocasión, aunque la Autoridad contaba con declaraciones de las personas envueltas en los incidentes, no notificó al recurrido de su contenido, sino que se limitó a preguntarle su posición sobre los incidentes ocurridos. El recurrido negó que hubiera incurrido en conducta impropia alguna.

Celebrada la vista informal, la Autoridad informó al recurrido que había determinado suspenderlo de empleo y sueldo efectivo ese mismo día.

Al día siguiente, la Autoridad formuló cargos disciplinarios al recurrido por violación a las Reglas Número 3, 12 y 25 del Reglamento de Conducta de la agencia y a la Nota 3 de dichas reglas. El recurrido solicitó la celebración de una vista administrativa. Se procedió a designar un oficial examinador, conforme al procedimiento contemplado en el Convenio Colectivo vigente entre las partes.

En su impugnación, el recurrido alegó, como cuestión preliminar, que su suspensión sumaria era ilegal debido a que la agencia no le había provisto una adecuada notificación de los cargos ni de la prueba en su contra. El Oficial Examinador procedió a celebrar una vista preliminar para dilucidar esta cuestión, la que fue celebrada el 6 de marzo de 2007.

El 3 de abril de 2007, el Oficial Examinador emitió una resolución interlocutoria en la que concluyó que el recurrido había sido incorrectamente destituido al no habérsele brindado una oportuna notificación de los cargos y al no haber tenido la oportunidad de confrontarse con la prueba en su contra, contrario a lo requerido por la garantía constitucional a un debido proceso de ley y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Torres Solano v. P.R.T.C., 127 D.P.R. 499, 526-528 (1990).

El Oficial Examinador ordenó que la Autoridad repusiera al recurrido en su posición y que se le pagaran los salarios dejados de percibir, retroactivos a la fecha de su suspensión sumaria. El Oficial Examinador aclaró que lo anterior no impedía que la Autoridad continuara el procedimiento contra el recurrido para ventilar los méritos de los cargos disciplinarios formulados en su contra.

La Autoridad no cumplió con la orden del Oficial Examinador. El recurrido hizo varias gestiones con la Autoridad para que se le repusiera en su puesto, pendiente la continuación del procedimiento, pero la agencia se rehusó a poner en vigor el dictamen preliminar del Oficial Examinador.

Casi dos meses más tarde, el 25 de mayo de 2007, al comenzar la vista evidenciaria sobre el procedimiento instado contra el recurrido, éste se quejó de que la Autoridad no lo había restituido en su plaza, según lo había ordenado el Oficial Examinador.

El Oficial Examinador procedió a ordenar la suspensión de los procedimientos y le concedió un término a la Autoridad para reponer al recurrido en su posición. El Oficial advirtió a la Autoridad que, en caso de incumplir con esta orden, todos los cargos formulados contra el recurrido habrían de quedar desestimados “sin necesidad de ulterior disposición del Oficial Examinador.”

La Autoridad se negó a cumplir con lo ordenado. Alegó que el Oficial Examinador carecía de facultad para ordenar la...

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