Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200601662

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601662
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008

LEXTA20080521-11 Fernández García v. López Castro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN/HUMACAO, PANEL V

JOSE R. FERNÁNDEZ GARCÍA, FERNANDO MARTÍNEZ QUIALA, EMETERIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
APELANTES
v.
LORENZO LÓPEZ CASTRO, ARTURO RODRÍGUEZ, SANTIAGO ORTIZ, JOSÉ. M. RODRÍGUEZ, ÁNGEL MARRERO, JOSÉ BARBOSA, XYZ INSURANCE COMPANY, CAMIONEROS COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA
APELADOS
KLAN200601662
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
SOBRE: -
Acción Civil, Discrimen por edad, Daños y Perjuicios
Caso Núm.
KPE2000-0643 (506)

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.

Comparecen ante nos, José R. Fernández García, Fernando Martínez Quiala, y Emeterio Fernández Fernández quienes recurren de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) emitida el 27 de noviembre de 2006, y notificada el 5 de diciembre del mismo año en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por éstos.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la sentencia recurrida.

I

El 6 de marzo del año 2000, la parte demandante presentó demanda en la cual se alegó que los demandados, The Shell

Company Puerto Rico Ltd. (en adelante, Shell), Camioneros Cooperativa de Transporte de Carga (en adelante, Camioneros o La Cooperativa), y los miembros de la Junta de Directores de esta última constituida por los codemandados Lorenzo López Castro, Arturo

Rodríguez, Santiago Ortiz, José Rodríguez, Ángel Marrero y José Barbosa (en adelante, los demandados individuales) habían discriminado en su contra por razón de edad y de parentesco al removerlos de su asignación de acarrear productos para Shell y transferirlos al banco de Camioneros “pool” en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 145, et seq.

Los demandantes presentaron además, una segunda causa de acción basada en que su remoción como acarreadores de productos de la Shell

por parte de la Junta de Directores de Camioneros fue el resultado de una acción “caprichosa, arbitraria e ilegal” por parte de los miembros individuales y de la Junta de Directores para favorecer a familiares y amigos y en contra del deber fiduciario de éstos hacia todos los miembros de La Cooperativa. Alegaron además, que la remoción fue en violación al Reglamento de La Cooperativa y de las disposiciones de ley aplicables.

En la alternativa alegaron que, de no constituir los hechos discriminatorios alegados fundamento para una acción bajo la Ley Núm. 100, lo eran bajo las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico y solicitaron al tribunal indemnización por los daños alegadamente

sufridos.

El 8 de noviembre de 2000, los demandantes enmendaron su demanda para incluir a CIGNA Insurance Company of Puerto Rico, ahora conocida como ACE Insurance

Company, como aseguradora de La Cooperativa y de los miembros de la Junta de Directores alegándose que la póliza expedida por ésta era una de responsabilidad pública que cubría los hechos alegados en la demanda enmendada.

Aseveraron los reclamantes que han sido miembros de La Cooperativa durante 25 años, que al ocurrir los alegados actos discriminatorios en su contra, todos ellos se desempeñaban como socios de La Cooperativa transportando exclusivamente combustible para la compañía Shell y que, injustificadamente y de forma discriminatoria la Junta de Directores de La Cooperativa les asignó trabajar en el “pool” de choferes que existe en dicha entidad el cual está compuesto por socios que están asignados a rendir servicios indistintamente a uno u otro cliente, según surja la necesidad de ello y, según las tareas que le sean asignadas. Alegaron además que esto les causó pérdidas económicas y de otra índole.

Oportunamente los demandados contestaron la demanda y las partes llevaron a cabo el descubrimiento de prueba. Hicieron uso de interrogatorios y de toma de deposiciones, entre otros mecanismos.

Así las cosas, tanto Shell como La Cooperativa presentaron solicitudes de sentencia sumaria parcial alegando que no existía relación de patrono y empleado entre los demandantes y dichas entidades.

El TPI emitió Resolución y Sentencia Parcial el 23 de febrero de 2004, en la que acogió el planteamiento de Shell, determinando que los demandantes no eran empleados de esa compañía por lo que, se desestimó la demanda presentada en contra de esta parte. Por otro lado, se denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por La Cooperativa.

El 24 de octubre de 2005, los demandados individuales presentaron a su vez una moción de sentencia sumaria aduciendo que los demandantes eran socios pero no empleados de La Cooperativa. Arguyeron que la relación existente entre ellos y La Cooperativa era una “sui generis” producto del esquema provisto por el ordenamiento cooperativista y que por tal razón no podía catalogarse la relación como una de principal y contratista independiente ni mucho menos como una de patrono y empleado. Según plantearon, cada socio era un empresario individual que se unía a otros para, mediante un esquema cooperativista, llevar a cabo sus labores de la forma más eficiente posible. En síntesis, plantearon que eran socios y no empleados de La Cooperativa por lo que las disposiciones de la Ley Núm. 100 no le eran aplicables a la controversia. Posteriormente, los demandantes se allanaron a lo solicitado en dicha moción de sentencia sumaria mediante Moción en Cumplimiento de Resolución que presentaron el 21 de noviembre de 2005, en la cual aceptaron la no aplicación de la Ley Núm.

100 a los hechos del caso.

De esta manera la controversia entre las partes quedó delimitada a si bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, los demandantes tenían o no derecho a un remedio a la luz de los hechos planteados y a si la aseguradora venía o no obligada a responder por los daños que pudieron causar sus asegurados.

El juicio en su fondo se celebró los días 21 y 23 de febrero de 2006. Según se desprende de la minuta correspondiente, se admitió prueba documental presentada por los demandantes. Igualmente las partes aceptaron que se diera por sometido el testimonio oral de los tres (3) demandantes a base de lo que surge de las deposiciones tomadas a cada uno de ellos. Con ello y la otra prueba documental presentada por las partes, se dio por sometido el caso.

Por su parte, los demandados sometieron su caso mediante transcripción de la deposición tomada al codemandado Lorenzo López Castro, la cual fue marcada como Exhibit A de dichas partes y por la totalidad de los documentos que forman parte del récord del caso.

No obstante lo anterior, de la sentencia del TPI se desprende que el tribunal escuchó brevemente los testimonios de los tres demandantes y del codemandado Lorenzo López Castro con el fin de poder evaluar el comportamiento de todos ellos en la silla testifical.

En síntesis, el tribunal dictó sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y condenando a los demandantes al pago de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2006, la parte apelante compareció ante nos mediante escrito de Apelación Civil. En el mismo nos señaló la comisión de los siguientes errores:

a. Erró el Hon. Tribunal apelado al declarar sin lugar la demanda a pesar de que la prueba documental estipulada, incluyendo las declaraciones de todos los testigos que fueron sometidas a base de sus deposiciones, surgía claramente como cuestión de derecho que a los demandantes se les privó de sus derechos adquiridos en La Cooperativa a ser acarreadores de Shell

Limited, sin que se le formularan

cargos conforme al Reglamento y a las normas de La Cooperativa; sin que se les concediera una vista para defenderse de cualquier imputación que ameritara un traslado, sin la debida notificación previa y sin que se consignaran fundamentos razonables para privarlos de sus derechos que les amparaban conforme al reglamento, y las normas fiduciarias que aplican a entidades tales como dicha cooperativa.

b. Erró el Hon.

Tribunal apelado al declarar sin lugar la demanda, a pesar de que las conclusiones de hechos y de derecho previas del tribunal apelado surgía que la actuación de la Junta y de sus directores individuales fue arbitraria, caprichosa, motivada por el interés de favorecer a familiares amigos, en contra de los principios cooperativistas y de su deber fiduciario para con los demandantes y que esta acción constituía además una acción torticera

e ilegal.

c. Erró el Hon. Tribunal apelado al no hacer conclusiones de hechos sobre los daños económicos y morales que sufrieron los demandantes, a pesar de que de la prueba estipulada y admitida surgían los mismos y al no conceder los daños probados.

d. Erró el Hon.

Tribunal apelado y abusó de su discreción al levantarle la rebeldía a la ACE Insurance Company.

e. Erró el Hon. Tribunal apelado al no hacer responsables solidariamente a todos los demandados y a la ACE Insurance

Company, a tenor con los términos de la póliza emitida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR