Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200701804
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200701804 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2008 |
| JOSUE MELENDEZ PINTO DEMANDANTE- APELANTE v. CLAUDIA B. IGLESIAS MAGAÑA DEMANDADO APELADA | | A P E L A C I O N procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera
Velázquez Cajigas, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2008.
El apelante, Sr. Josué Meléndez Pinto, nos solicita que reconsideremos la sentencia emitida el 31 de marzo de 2008, mediante la cual desestimamos el recurso por haber sido presentado pasado el término provisto para ello. Fundamenta su solicitud en que el recurso se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de Ponce, el 30 de noviembre de 2007 y en esa misma fecha las copias requeridas fueron enviadas por correo certificado al Tribunal de Apelaciones. A esos efectos nos sometió copia del recibo de
envío, el cual evidencia que se remitió por correo certificado el 30 de noviembre de 2007 y, copia, del acuse de recibo, indica que fue se recogió el 7 de diciembre de 2007. Al reexaminar la carátula del recurso pudimos detectar una, escasamente perceptible, impresión por la Secretaria del Centro Judicial de Ponce que indica que el recurso fue presentado el 30 de noviembre de 2007 a la 3:23PM.
Corroborado el hecho que el recurso se presentó dentro del término jurisdiccional, dejamos sin efecto la sentencia emitida el 31 de marzo de 2008 mediante la cual habíamos desestimado el recurso por falta de jurisdicción.
El apelante, Sr. Josué Meléndez Pinto (Sr. Meléndez Pinto o apelante), comparece ante este Foro mediante un recurso titulado Certiorari, solicitando que revisemos la sentencia parcial del 29 de octubre de 2007, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicha sentencia el tribunal declinó ejercer su jurisdicción en un pleito de relaciones de familia respecto a los reclamos de custodia, patria potestad, relaciones materno filiales y alimentos, de sus dos hijos. Los menores, de seis (6) y tres (3) años, viven con la esposa del apelante, demandadaapelada, en el Estado de California desde junio de 2006. En cuanto al divorcio por la causal de trato cruel, el tribunal le concedió a la parte demandada, Sra. Claudia Iglesias Magaña (Sra.
Iglesias Magaña o apelada), un término de veinte (20) días para que presentara sus alegaciones.
Acogemos el recurso como uno de apelación ya que, en cuanto a la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico y en la presente etapa de los procedimientos, la sentencia parcial da por concluidos los procedimientos respecto los reclamos de patria potestad, custodia, relaciones materno filiales y alimentos.
Señala el apelante que incidió el tribunal al desestimar los reclamos antes mencionados bajo la doctrina de forum non conveniens. Examinados los hechos particulares del caso de autos, procedemos a confirmar la sentencia parcial apelada.
El apelante y la apelada, Sra. Claudia Iglesias Magaña, contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 1999 en Los Ángeles, California. Luego regresaron a residir en Puerto Rico. Fruto de dicha relación procrearon dos hijos, que hoy día tienen seis (6) y tres (3) años. El 20 de junio de 2006 la familia realizó un viaje a California para visitar la madre de la apelada. El apelante regresó a Puerto Rico, pero la apelada y los menores continuaron desde entonces residiendo en California.
El 3 de febrero de 2007 el Sr. Meléndez Pinto presentó una demanda de divorcio, por ruptura irreparable, contra la Sra. Iglesias Magaña. Incluyó en la demanda reclamaciones sobre custodia, patria potestad, relaciones materno filiales y alimentos.1 El tribunal ordenó el emplazamiento por edicto de la Sra. Iglesias Magaña. Ella compareció ante el tribunal mediante representación legal.
El 5 de julio de 2007 el tribunal emitió una orden, atendiendo lo resuelto en Salva v. Torres, 2007 TSPR 101, 2007 J.T.S. 97, en la que le concedió término al apelante para que enmendara la demanda, sustituyendo la causal de ruptura irreparable por una de las causales de divorcio reconocidas en nuestra jurisdicción. El 18 de septiembre, el demandante presentó una demanda enmendada bajo la causal de trato cruel, reiterando en ésta sus solicitudes respecto custodia, patria potestad, relaciones materno filiales y alimentos.
La Sra. Iglesias Magaña presentó una moción solicitando la desestimación de la demanda al amparo de la ley Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA), 28 U.S.C. sec. 1738. Luego de conceder término al demandante para que se expresara sobre dicha moción, el 29 de octubre de 2007 el tribunal emitió la sentencia parcial apelada. En ésta el tribunal declinó ejercer su jurisdicción respecto las reclamaciones de custodia, patria potestad, relaciones materno filiales y alimentos de los menores, desestimando las mismas. El tribunal concluyó que el PKPA no era aplicable bajo los hechos del presente caso, pero que en tanto los menores residían en el Estado de California junto con su madre desde hace más de un año, el bienestar de los menores aconsejaba que el foro local declinara ejercer su jurisdicción bajo la doctrina de forum non conveniens. La sentencia parcial dispuso, además, un término para que la Sra. Iglesias Magaña presentara sus alegaciones respecto el reclamo de divorcio por trato cruel.
El Sr.
Meléndez Pinto solicitó reconsideración, la cual fue denegada. Inconforme, presentó un recurso, que denominó Certiorari, en el cual señala los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Cometió error el Tribunal de Instancia al adjudicar hechos de trascendencia que le quitan los derechos a una parte, al declarar en cuanto a la custodia no ser el foro apropiado, sin haber hecho un informe social y determinar el mejor bienestar de los menores.
SEGUNDO ERROR: Cometió error el Tribunal de Instancia, al declararse no ser el foro apropiado para los asuntos de custodia, patria potestad, relaciones paterno filiales y sí para el divorcio, cuanto todo está entrelazado y surgen del mismo caso, dejando en el limbo legal esos asuntos.
TERCER ERROR: Cometió error el Tribunal de Instancia, al determinar que el domicilio de la parte demandada lo es California, cuando el domicilio lo es Puerto Rico, donde siempre ha vivido, tenía el animus
revertendi de regresar y no había cumplido los requisitos de residencia en el Estado de California.
Examinado el recurso, lo acogemos como una apelación, ya que la sentencia parcial desestimó varios de los reclamos del Sr. Meléndez
Pinto, y ésta cumple con lo requerido por la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. Expirado el término final que le concedimos para ello, la parte apelada no ha comparecido, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
Consideraremos en conjunto los tres señalamientos de error, pues están íntimamente relacionados.
En Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90, 99 (1976)2, el Tribunal Supremo de Puerto Rico consideró los aspectos de jurisdicción y del ejercicio de la jurisdicción del foro local en casos de divorcio cuando uno de los cónyuges, y los menores habidos en el matrimonio, residen fuera de Puerto Rico, exponiendo en parte como sigue:
Resolvemos a tal efecto que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para entender en casos de custodia en cualquiera de las situaciones siguientes: 1) cuando se posee jurisdicción in personam sobre todos los litigantes o aun sobre una sola de las partes; 2) cuando el menor está domiciliado en Puerto Rico; 3) cuando el menor está físicamente presente o tiene su residencia habitual en Puerto Rico; y 4) cuando el menor es ciudadano o nacional de Puerto Rico. Resolvemos, además, que el hecho de que exista jurisdicción para juzgar un asunto de guarda de menores no justifica de por si su ejercicio, a menos que las normas que se expresan en la segunda parte de esta opinión revelen que Puerto Rico constituye un foro apropiado a tales fines en las circunstancias especificas de que se trate. (Énfasis suplido.)
En la segunda parte de la opinión, a las Págs. 100-101, el Tribunal expuso respecto las consideraciones para determinar si Puerto Rico constituye un foro apropiado, exponiendo que:
Los tribunales debemos sopesar diversos factores para determinar si aun gozando de jurisdicción, debemos abstenernos de ejercerla. Entre ellos debemos enumerar los siguientes: la suficiencia de la información disponible para aquilatar debidamente los hechos y formar juicio sobre el impacto del decreto que se dicte sobre la personalidad y el bienestar del menor; la sustancialidad de los contactos del foro con la controversia; el grado a que el ejercicio de jurisdicción pueda desalentar la multiplicación y prolongación de controversias sobre el asunto y contribuir a crear la estabilidad necesaria; el punto a que se tienda, como se debe tender, a evitar el secuestro unilateral de menores para fines de obtener un decreto de custodia; y el extremo en que se facilite el mayor respeto posible a las determinaciones de otros estados, así como del propio foro. (Énfasis suplido.)
El proceso es delicado. Entre los objetivos que deben perseguirse principalmente se cuentan el logro de la mayor uniformidad posible y el desarrollo de la máxima deferencia a las determinaciones de otros países y estados. Sobre toda otra consideración reina, no obstante, el interés en la salud...
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