Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN07 0559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 0559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008

LEXTA20080522-08 Santiago Rodríguez v. M.A. Caribbean Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

ANTONIO SANTIAGO RODRÍGUEZ, MARIA T. RODRÍGUEZ GARCIA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes v. M.A. CARIBBEAN CORPORATION Demandada KLAN07 0559 Revisión Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas NUM. CASO TPI: EDP 2004-0198 SALA: (404) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2008.

Comparecen ante nos, Antonio Santiago Rodríguez, María T. Rodríguez Santiago y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (apelantes). Nos solicitan que revisemos una Sentencia de 14 de marzo de 2007, notificada el 30 de marzo de 2007, emitida por la Hon.

Ayxa Rey Díaz, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, se declaró no ha lugar la demanda que presentaron los apelantes contra M.A. Caribbean Corporation

(entidad dedicada a la venta de camiones; apelada). El TPI determinó que no existía evidencia que justificara la concesión de los remedios que reclamaron los apelantes.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acudieron ante nos y señalaron que erró el TPI al haber tomado en cuenta las declaraciones de uno de los testigos, Joaquín Pagán Lagomarsini, y ello, a pesar de que éste había brindado alegadamente manifestaciones contradictorias en la toma de deposición. También, adujo que erró el TPI al negarse aplicar la doctrina que se estableció en el caso Rodríguez v. Guacoso

Auto Corp., res. el 5 de diciembre de 2005, 2005 TSPR 182.

Examinamos los argumentos y prueba documental que aportaron los apelantes. También analizamos la transcripción de la prueba oral que se vertió durante el juicio. Sin el beneficio de la comparecencia de la apelada, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes de este caso.

En 1978, la apelada compró directamente del fabricante un camión Mack, modelo R686T, año 1978, con número de registro 1500201 y número de motor T6768J9254. Luego, vendió dicho vehículo a Ranel Guzmán Colón. Éste último, utilizaría el camión como uno de arrastre y lo registró como camión de uso público ante la Comisión de Servicio Público. Ranel

Guzmán Colón operó el camión por 10 años, dentro de los cuales, lo llevó anualmente para ser inspeccionado ante la Comisión de Servicio Público.

A mediados de julio de 1989, Ranel Guzmán Colón negoció con la apelada la compra de un nuevo camión. Como parte de la transacción, dio en trade

in el camión antes aludido. La apelada, a su vez, vendió el camión a los apelantes a finales del mismo julio de 1989. Como parte de la venta, uno de los vendedores de la apelada, Joaquín Pagán Lagomarsini, inspeccionó el camión y llenó la documentación pertinente a la venta y traspaso de titularidad del vehículo. A esos fines, verificó y consignó en la documentación, el 1500201 como número de registro del camión en cuestión, y como número de motor del mismo, el T6768J9254. Los apelantes tramitaron con éxito el traspaso y registro de la titularidad

del camión a su favor.

Según se declaró, el camión era uno de tren sencillo que se utilizaba como remolque. No obstante, los apelantes interesaban utilizarlo como uno de volteo. Para ello, se requería alterar el camión para convertirlo de tren sencillo a uno de doble tren. Como parte de las alteraciones se requería alargar el chasis, rodar el diferencial, y luego, instalarle unatumba...

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