Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800670
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200800670 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2008 |
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, LESMARY A. RIVERA PADILLA Apelados | | APELACIÓN Procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva
Rosario Villanueva, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2008.
Comparece ante nos la Sra. María Pérez Rosado (peticionaria) mediante el escrito de apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (T.P.I.). En la misma el T.P.I.
determinó que la remoción de custodia provisional realizada por el Departamento de la Familia fue hecha conforme a derecho de acuerdo con la Ley 177 del 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444 y ss. Acogemos el mismo como certiorari ya que la resolución dictada por el T.P.I. no es una disposición final del caso.
El 19 de mayo de 2008 le ordenamos al T.P.I. que emitiera determinación de hechos y derecho conforme lo establece la Regla 43.2 de Procedimiento Civil,1 y a su vez ordenamos a la Secretaría del T.P.I. la regrabación
de los procedimientos. El 27 de mayo de 2008 recibimos la regrabación de la vista.
Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General de Puerto Rico y el Departamento de la Familia, y luego de escuchar la regrabación
de la vista, confirmamos la resolución recurrida.
Allá, para el 25 de enero de 2008 la Sra. Lesmary A. Rivera Padilla, Trabajadora Social, presentó en el T.P.I. una petición de emergencia debidamente juramentada en la que a nombre del Departamento de la Familia solicitó la custodia provisional de la menor N.M.R.P.
Surge de la petición que la menor N.M.R.P. tiene 12 años de edad y es hija de la Sra.
María Pérez Rosado que reside en Sabana Hoyos, Arecibo, Puerto Rico, y es quien hasta el 25 de enero de 2008 ostentaba la custodia de dicha menor.
Según se desprende de la petición existía una situación de emergencia basada en que la seguridad y el bienestar de la menor N.M.R.P. estaba en peligro. La situación específicamente alegada consistía en que la madre custodia era negligente al no proveerle servicios de salud a la menor, quien padece de la condición de Retraso Psicomotor debido a Hipotomía Congénita y requiere de terapias físicas constantes. Se alegó además que la madre no presentó evidencia del plan médico de la menor N.M.R.P., ni evaluaciones por un pediatra.
En aquel momento la menor N.M.R.P. se encontraba hospitalizada y la madre intentó llevarse a la menor N.M.R.P. sin estar dada de alta. En una visita al hospital la Trabajadora Social del Departamento de la Familia encontró a la madre tratando de suministrarle un medicamento NO autorizado por el médico del hospital. Además, trató de quitarle el suero que la menor N.M.R.P. tenía puesto sin estar autorizada para ello.
El 25 de enero de 2008 en atención a la petición de emergencia radicada por el Departamento de la Familia, el T.P.I. dictó Resolución y Orden en la que privó de custodia física a la apelante y le ordenó abstenerse de acercarse a la menor N.M.R.P. y/o visitarla al hospital donde se encontraba hospitalizada.
El 20 de febrero de 2008 se celebró la visa...
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