Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2008, número de resolución KLAN080519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080519
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008

LEXTA20080619-012 Sa Juan Oil Comp., Inc. v. Remus Milán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

SAN JUAN OIL COMPANY, INC. Demandante-Apelante v. RAFAEL ÁNGEL REMUS MILÁN Demandado-Apelado KLAN080519 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE MAYAGUEZ Caso Núm. I CD2001-0136 (206) Sobre: COBRO DE DINERO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2008.

La peticionaria, San Juan Oil Company, nos solicita que revoquemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 27 de febrero de 2008, que denegó la solicitud presentada por San Juan Oil a los fines de relevarlos de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003.

En primer lugar, es menester dejar establecido que el recurso apropiado en derecho para revisar una resolución del tribunal de Primera Instancia lo es el de certiorari y no el de apelación. Ortiz

v. U. Carbide Grafito Inc., 148 D.P.R. 860 (1999). Como tal, lo acogemos, expedimos el auto y confirmamos la determinación recurrida.

San Juan Oil Co. nos plantea que el tribunal a quo incidió al desestimar el caso de epígrafe en el año 2003 por la presunta inactividad de la parte demandante al tramitarlo.

Aduce que, antes de imponerse dicha medida, debieron agotarse otras alternativas menos drásticas. La parte peticionaria aduce, además, que el dictamen emitido es nulo debido a que su abogado no fue notificado adecuadamente de la sentencia de referencia. Por otra parte señala que —para ese entonces— estaba en vigor una paralización automática, debido a que la parte demandada se había acogido a la ley de quiebras.

San Juan Oil Co. también argumenta que la resolución recurrida contradice varias resoluciones previas del tribunal a quo, en las cuales se había determinado que este caso aún se encontraba activo. Finalmente, alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no resolver una moción de relevo de sentencia presentada por la peticionaria, aún cuando el caso de epígrafe debe reabrirse para evitar que se frustren los fines de la justicia.

I

Los hechos son como sigue. El 6 de marzo de 2001 San Juan Oil Co. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito inicial de ejecución de hipoteca al amparo del procedimiento sumario, contra el señor Rafael A. Remus

López y su esposa, la señora Carmen Laura López Toro.

Adujo que los demandados habían constituido —a favor de la demandante—

hipoteca sobre dos terrenos de su propiedad para garantizar un pagaré hipotecario al portador por la suma de $200,000. Señaló que los esposos Remus López —en dos ocasiones consecutivas— habían incumplido con el pago de las mensualidades pactadas, por lo cual solicitaron la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados.

El 13 de septiembre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia emitió el correspondiente Auto de Requerimiento, para que los demandados verificaran el pago de las sumas reclamadas por San Juan Oil Co. en la demanda. Los esposos Remus

López fueron emplazados el 5 de octubre de 2001 con copia del escrito inicial en ejecución de hipoteca y del auto de requerimiento.

Del expediente surge que el 2 de noviembre de 2001 el señor Rafael Angel Remus Milán se acogió a la protección de la ley de quiebras (caso núm. 01-12317 SEK). Cuatro días después, el 6 de noviembre, San Juan Oil Co. solicitó, en el caso de autos, la venta en pública subasta de los inmuebles que garantizaban el pagaré hipotecario.

Así las cosas, el 24 de enero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual le requirió a las partes que expusieran porqué no habían realizado ningún trámite en el caso en los últimos seis meses. Esta resolución no le fue notificada a los esposos Remus

López, los cuales aún no habían comparecido en el caso. En cuanto a San Juan Oil Co., dicha orden le fue remitida al abogado de éstos, Lcdo. Ausberto

Guerrero Rodríguez, a la dirección P.O. Box 491, Guaynabo, P.R., 00970, la cual no correspondía a su dirección de récord. En vista de que ninguna de las partes compareció para explicar las razones por las cuales no se había tramitado el caso, el tribunal a quo dictó sentencia el 20 de marzo de 2003 al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

39.2, desestimando la demanda por abandono del caso.

El 5 de septiembre de 2003 San Juan Oil Co. le solicitó a la corte de quiebras que desestimara el caso 01-12317 SEK. El 21 de octubre de 2003 aquél foro accedió al archivo del caso. El 7 de enero de 2004 el señor Remus

Milán se acogió nuevamente a la protección de la ley de quiebras (caso núm.

04-00001 SEK).

Así las cosas, los esposos Remus López, al no haber sido notificados de la desestimación de la demanda de ejecución de hipoteca, presentaron un escrito en contestación a la demanda el 4 de mayo de 2004. Alegaron que San Juan Oil Co.

incurrió en dolo y fraude al suscribir con el señor Remus

Milán un contrato de suministro exclusivo de gasolina e incumplirlo posteriormente. Además, reconvinieron contra San Juan Oil Co. y demandaron contra tercero a los miembros de la sucesión Pernas

Becerro y a la empresa Servicentros Panamá S.A. El 10 de septiembre de ese año la corte de quiebras desestimó nuevamente —a petición de San Juan Oil Co.—

el caso 04-00001 SEK, pero poco más de dos meses después, el 2 de diciembre, el señor Remus Milán presentó una nueva solicitud para acogerse a la ley de quiebras (caso núm. 04-12261 BKT).

El 11 de abril de 2005 San Juan Oil Co. presentó una moción en la cual solicitó que se le relevara de la sentencia emitida por el tribunal a quo el 20 de marzo de 2003. A esos fines, argumentó que —al momento de dictarse la sentencia—

la parte demandada estaba acogida a la protección de la ley de quiebras y que así debieron informárselo los esposos Remus López al foro de instancia. Señaló además, que la sentencia de desestimación no había sido notificada correctamente.

El 20 de abril de 2005 el señor Remus Milán se opuso a la solicitud de San Juan Oil Co.

y alegó que todos los términos para los remedios que pudo haber solicitado la parte demandante para reabrir el presente litigio habían expirado. El Tribunal de Primera Instancia pautó una vista para discutir la solicitud de San Juan Oil Co. Cinco días antes de dicho señalamiento, el Lcdo. Ausberto

Guerrero Rodríguez —abogado de la empresa— presentó una moción ante el foro recurrido renunciando a la representación legal de la demandante. En ese mismo documento el Lcdo. Fernando Van Derdys la asumió.

La vista se efectuó el 25 de agosto de 2005. Después de escuchar los argumentos de San Juan Oil Co., —complementarios a su moción de relevo de sentencia— el tribunal apelado acogió la moción de renuncia de representación legal presentada por el Lcdo. Guerrero y, en consecuencia, aceptó que el Lcdo. Van Derdys

asumiera dicha representación. Asimismo, le concedió término a los esposos Remus López para oponerse a los nuevos planteamientos hechos por la parte demandante. El 27 de octubre de 2005 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden en la cual le concedió al señor Remus López un término de 15 días...

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