Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2008, número de resolución KLAN0700904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700904
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008

LEXTA20080619-11 Bartolo, Inc. v. Total Petroleum P.R. Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

BARTOLO, INC. Apelante
v.
TOTAL PETROLEUM PUERTO RICO CORPORATION Apelado
KLAN0700904 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2006-3675 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2008.

Comparece ante este Tribunal Bartolo, Inc. (Bartolo), mediante el recurso de apelación y nos solicita que revoquemos una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la tercera y cuarta causa de acción de una demanda que Bartolo presentó contra Total Petroleum Puerto Rico Corp. (Total Petroleum).

Examinadas las comparecencias de las partes y los documentos que acompañan a las mismas, así como el derecho aplicable, procedemos a resolver. Por los fundamentos que expresamos a continuación, revocamos la sentencia parcial recurrida.

I

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 27 de junio de 2006 cuando Bartolo, un detallista de gasolina, presentó ante el TPI una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Total Petroleum, un distribuidor-mayorista de gasolina. En la demanda Bartolo incluyó las siguientes causas de acción: incumplimiento de contrato de arrendamiento; incumplimiento de contrato de comodato; violación al Artículo 7 (a) de la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. sec. 257 et

seq. (Ley de Monopolios) y violación al Artículo 4 de la Ley Núm. 3 del 21 de marzo de 1978, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 1101 et seq. (Ley de Control de Gasolina); y daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por las violaciones a la Ley de Monopolios y la Ley de Control de Gasolina. Surge del expediente que entre Bartolo y Total Petroleum existía una franquicia para la operación de varias estaciones de gasolina bajo la marca comercial “Total”.

El 25 de septiembre de 2006 Total Petroleum presentó una moción en la que solicitó la desestimación de la causa de acción al amparo de la Ley de Control de Gasolina y la Ley de Monopolios. Total Petroleum

argumentó que la Ley de Control de Gasolina desplazaba la aplicación directa de la Ley de Monopolios en relación a las prácticas de precio entre mayoristas y detallistas; que la Ley de Control de Gasolina no le confería una causa de acción privada a los detallistas en contra de los mayoristas; y que la causa de acción sustentada en el Artículo 7 (a) de la Ley de Monopolios no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 6 de febrero de 2007 Bartolo se opuso a la solicitud de desestimación. Sostuvo que la Ley de Control de Gasolina no desplazaba la aplicación de la Ley de Monopolios, pues la propia Ley de Control de Gasolina establecía que estaría sujeta a las disposiciones de la Ley de Monopolios. Bartolo sostuvo, también, que las alegaciones contenidas en la demanda eran suficientes en derecho para sostener su causa de acción.

Trabada así la controversia, el 25 de mayo de 2007 el TPI emitió una sentencia parcial en la que desestimó la causa de acción por violación al Artículo 7 (a) de la Ley de Monopolios y violación al Artículo 4 de la Ley de Control de Gasolina y la causa de acción por daños y perjuicios.

El TPI expresó que la Ley de Control de Gasolina no confería una causa de acción privada que pudiera instarse ante sí, pues dicho estatuto delegaba en el Estado, a través del Secretario de Justicia, la facultad exclusiva de velar por el cumplimiento de sus disposiciones. Según el TPI una violación al Artículo 4 de la Ley de Control de Gasolina constituía una práctica o acto injusto o engañoso bajo el Artículo 3 de la Ley de Monopolios que excluía la aplicación del Artículo 7 (a) de la Ley de Monopolios en la reglamentación de precios entre mayoristas y detallistas de gasolina. El TPI indicó que por ser la Ley de Control de Gasolina una legislación especial prevalecía sobre la Ley de Monopolios que es una legislación de aplicación general. Indicó, también, que al evaluar la demanda ésta no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio bajo el Artículo 7 (a) de la Ley de Monopolios.

En torno a la desestimación de la causa de acción por daños y perjuicios, el TPI sostuvo que la misma se fundamentaba en las alegadas violaciones a la Ley de Control de Gasolina y a la Ley de Monopolios, por lo que habiéndose desestimado la causa de acción al amparo de dichos estatutos procedía también la desestimación de la causa por daños y perjuicios.

Inconforme con tal dictamen, Bartolo acude ante nos y sostiene que al disponer sobre la moción de desestimación el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que el artículo 4 de la Ley de Control de Gasolina desplaza la aplicación el [sic] artículo 7 (a) de la Ley de Momopolios [sic] donde se cuestiona las prácticas de precios enre [sic] mayoristas y detallistas de gasolina.

Erró el TPI al determinar que el caso de Aguadilla Paint Center no aplicaba al presente porque el Tribunal Apelativo no tuve [sic]

ante su consideración una reclamación bajo el artículo 7 de la Ley de Monopolios porque “la demanda en ese caso era por alegada violación a los artículos 4 y 7 de la Ley de Control de Gasolina”.

Erró el TPI al determinar que procedia [sic]

la desestimación de la tercera y cuarta causa de acción bajo el fundamento que las mismas no exponen una reclamación que justifiue [sic] la concesión de un remedio bajo el artículo 7 (a) de la Ley de Momopolios [sic].

Por su parte, Total Petroleum comparece ante este Tribunal y nos solicita que confirmemos en su totalidad la sentencia parcial emitida por el foro recurrido.

II

En Puerto Rico la industria de la gasolina en todas sus facetas está revestida de un gran interés público. Ley Núm. 73 del 23 de junio de 1978, Artículo 2, 23 L.P.R.A. sec. 1131. Como parte de la legislación aprobada por la...

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