Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008

LEXTA20080625-03 Pérez Ortega v.

Departamento de Transportación y Obras Públicas del ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

MICHAEL PÉREZ ORTEGA Y ESTELA ORTEGA Apelantes v DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS, SECRETARIO DE JUSTICIA Apelados
KLAN200800071
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JDP2000-0074 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel

y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2008.

-I-

Michael Pérez Ortega y Estela Ortega (en adelante, los “apelantes”) solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon.

Nereida Cortés González, Juez, el 31 de octubre de 2007, en el caso Michael Pérez Ortega y otros v. Departamento de Transportación y Obras Públicas y otros, Civil Núm. JDP2000-0074, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su

notificación, el 13 de noviembre del mismo año, se declaró Ha Lugar la demanda presentada por los apelantes, adjudicando los daños que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el “ELA”) le ocasionó a éstos. Estimó los daños probados por el co-apelante, Michael Pérez Ortega como sigue: $100,000 por concepto de daños físicos, $50,000 por sus angustias mentales, $1,740,096 por concepto de pérdida de ingresos y $1,305,070 por concepto de lucro cesante; en cuanto a la co-apelante Estela Ortega, valoró sus daños por concepto de angustias mentales en $30,000 y en $10,000 por concepto de pérdida de ingreso.

No obstante lo anterior, al aplicar los límites de cuantía establecidos en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. § 3077 et. seq., (“Ley Núm. 104”) y lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Defendini v.

E.L.A., 134 D.P.R. 28 (1993) y González Pérez v. E.L.A., 138 D.P.R. 339 (1995), instancia adjudicó en $75,000, la compensación por todos los daños sufridos por el co apelante Pérez Ortega y en $40,000 como compensación, por las angustias mentales y pérdida de ingresos de su señora madre, la co apelante Estela Ortega. En consecuencia, ordenó al ELA a satisfacerle a éstos, las sumas de dinero antes indicadas. Por otro lado, desestimó la demanda contra tercero instada contra Javier Domenech Hernández, por no haberse presentado prueba alguna que justificara la reclamación.

Considerado el recurso, en Resolución de 23 de enero de 2008, concedimos al ELA un plazo de treinta (30) días para presentar su alegato. Por su parte, el 28 de febrero, el ELA presentó Moción en Solicitud de Breve Término Adicional, solicitando quince (15) días adicionales a vencer el 13 de

marzo de 2008, para exponer su alegato responsivo, toda vez que la abogada asignada al caso, se encontraba fuera de su oficina por razón de licencia por vacaciones. Mediante Resolución de 5 de marzo de 2008, concedimos el término solicitado. A pesar de haber realizado todos los esfuerzos necesarios para culminar su alegato para dicha fecha, el ELA presentó Segunda Moción en Solicitud de Breve Término el 12 de marzo de 2008, solicitando tres (3) días laborables adicionales para entregar su alegato, toda vez que la investigación pertinente no había podido ser concluida. Antes de finalizado el término, el ELA presentó su alegato el 17 de marzo de 2008.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico

de lo acontecido, según surge de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

La demanda presentada el 18 de febrero de 2000, por los apelantes contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas del ELA, Compañía Aseguradora ABC, Fulano de tal y la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta y la Compañía Aseguradora XYZ, se originó como consecuencia de un accidente automovilístico ocurrido el 23 de diciembre de 1997, cerca de las 12:15 a.m. Alegaron los demandantes, que el día del accidente, Michael Pérez Ortega conducía un vehículo Toyota Camry, en dirección de oeste a este, por la carretera Número 2 que discurre de Mayagüez a Ponce, y, a la altura del kilómetro 188.88 de la referida carretera impactó un animal vacuno que se encontraba en la vía de rodaje. Sostuvieron que el accidente ocurrió por razón a que la referida carretera carecía de vallas protectoras que impidieran el acceso de ganado vacuno; a la falta de

iluminación en el área, y de avisos que advirtieran sobre la posible presencia de animales en la carretera.

No obstante, a que el co apelante Pérez Ortega, conducía su vehículo prudentemente, la falta de aviso, de iluminación y el color negro del animal, fueron los elementos que le impidieron percatarse de su presencia en la vía de rodaje, impactándolo. Como consecuencia del accidente, Pérez Ortega sufrió graves y múltiples lesiones físicas y emocionales; como producto del accidente sufrido por su hijo, su señora madre, la co demandante Estela Ortega, tuvo que solicitar licencia sin sueldo de su profesión como maestra en el estado de Connecticut para trasladarse a Puerto Rico y cuidar a su hijo convaleciente. Reclamaron que el ELA incumplió su deber de mantener dicha carretera como una segura y solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Por su parte, el ELA contestó la demanda el 17 de noviembre de 2000, negando responsabilidad por la ocurrencia del accidente.

Mientras el caso se encontraba en el descubrimiento de prueba, el 17 de enero de 2002, los apelantes presentaron escrito titulado Moción Solicitando se Decrete la Inaplicabilidad de los Límites de Responsabilidad Establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 al Caso de Autos. Alegaron que la responsabilidad del ELA en el caso, emanaba de las obligaciones asumidas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 404 del Código Político de 1902 (en adelante, “Artículo 404”), y que los límites impuestos en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 104 no afectaban o modificaban su responsabilidad bajo el Artículo 404, por razón a que la referida Ley dispone que no aplicaría a acciones para las cuales existiera legislación específica. En la alternativa, arguyeron que de entenderse aplicables los límites del Artículo 2 de la referida

Ley Núm. 104 a las reclamaciones al amparo del Artículo 404, debían declararse inconstitucionales por atentar contra el derecho de propiedad y violar el debido proceso de ley en su modalidad sustantiva. Por su parte, el 19 de febrero de 2002, el ELA presentó moción en oposición a dicha solicitud. Adujo que la cuestión sobre la determinación de las cuantías no se encontraba madura, toda vez que aún no se había determinado tan siquiera su responsabilidad. A su vez, señaló que la determinación de las cuantías por las cuales fuera responsable se tenía que atemperar a las disposiciones de la Ley Núm. 104, pues su propósito fue imponer un límite a todas las reclamaciones en su contra para proteger los intereses económicos del ELA.

Luego de atendidos los reclamos de ambas partes, mediante Resolución emitida el 26 de abril de 2002, instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de inaplicabilidad de la Ley Núm. 104 presentada por los apelantes, expresando:

Si bien en este caso es cierto que a esta etapa de los procedimientos “ni siquiera se ha establecido la posible responsabilidad” del Estado Libre Asociado y el Departamento de Transportación y Obras Públicas; nos expresamos:

La Ley de Pleitos Contra el Estado establece una inmunidad parcial del Estado Libre Asociado contra demandas de daños y perjuicios. En Puerto Rico no existe un derecho fundamental a llevar una acción civil, el derecho de pedir al gobierno la reparación de agravios lo que garantiza es el acceso a las cortes para reclamar agravios, pero no garantiza remedios específicos. (Citas omitidas.)

Instancia reiteró su dictamen mediante Resolución y Orden de 14 de junio de 2002, en respuesta a la Moción en Solicitud de Reconsideración presentada por los apelantes el 30 de mayo de 2002. Sobre la cuantía, se expresó en el dictamen que de establecerse la responsabilidad del ELA, se limitaría a las expresadas en la Ley Núm. 104.

Luego de un sinnúmero de intricados incidentes procesales, mediante su Sentencia del 16 de febrero de 2005, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de los apelantes, desestimando la acción contra el ELA. En dicha sentencia, instancia emitió sus determinaciones de hecho, concluyendo que no se probó negligencia.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acudieron el 16 de mayo de 2005, ante este foro apelativo intermedio, mediante recurso de Apelación (KLAN200500582). Señalaron la comisión de ocho (8) errores por parte de instancia, dos (2) de los cuales reiteraron que había errado: (1) “al no declarar inconstitucional en su aplicación el Artículo 2A de la Ley 104 de 29 de junio de 1955 por violar el debido proceso de ley”, y (2) “al no declarar que los límites establecidos por el Artículo 2A de la Ley 104, supra, no son aplicables a reclamaciones contra el Estado fundadas en el Artículo 404 del Código Político de 1902. Luego de presentada una exposición narrativa por estipulación, el ELA presentó su alegato responsivo el día 17 de febrero de 2006. Analizados los escritos de las partes, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2006, revocamos la desestimación de la demanda decretada y declaramos probada la negligencia del ELA. A su vez, devolvimos el caso al foro de instancia ordenándole que determinara los...

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