Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN08 0551
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN08 0551 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
HAYDEÉ ORTIZ GONZALEZ Demandante-Apelada v. BURGER KING DE PUERTO RICO, JOSE RIVERA, DAISY VAZQUEZ Demandados-Apelantes ------------------------- HAYDEÉ ORTIZ GONZALEZ Demandante-Apelada v. BURGER KING DE PUERTO RICO, JOSE RIVERA, DAISY VAZQUEZ Demandados-Apelados -------------------------- HAYDEÉ ORTIZ GONZÁLEZ Apelante v. BURGER KING DE PUERTO RICO, JOSE RIVERA, DAISY VÁZQUEZ Apelados | KLAN08 0551 -------------- KLAN08 0567 -------------- KLAN08 0579 | Apelación Procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.
Pesante Martínez, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.
El 8 de mayo del 2008, emitimos una resolución mediante la cual ordenamos la consolidación de los recursos de apelación de epígrafe.
Ello obedeció a que los recursos de revisión planteados por los apelantes atacan la misma sentencia.
En el primer recurso, KLAN 08 0579, comparece ante nos Haydee
Ortiz González (en adelante, la demandante-apelante) en el interés de obtener un aumento en las partidas asignadas como monto pecuniario de indemnización en la sentencia emitida por el Hon.
Jaime Fuster Zalduondo, Juez del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), Sala Superior de Caguas. Mediante esta sentencia se declaró ha lugar una demanda sobre hostigamiento sexual instada por la demandante-apelante y se impuso a los co-demandados Caribbean Restaurants y José Rivera de manera solidaria el pago de $10,000 por daños y perjuicios y angustias mentales causados por los actos de hostigamiento sexual y $1,000 por daños y perjuicios ocasionados por la gerente Daisy Vázquez al permitir un ambiente de humillación posterior al momento en que se delató el patrón de hostigamiento sexual.
Igualmente, se les condenó a los codemandados al pago de costas y $2,750 por concepto de honorarios de abogado.
Oportunamente, la demandante-apelante presentó ante nos su escrito de apelación y le imputó al TPI la comisión de dos errores. Adujo que erró el T.P.I.: (1) al determinar las sumas concedidas como indemnización pues están muy por debajo y no guardan correspondencia con las perniciosas actuaciones de los demandados y los daños causados a Ortiz Gónzalez, según expuestos en las determinaciones de hechos de la sentencia, y (2) al negarse a duplicar pese a requerimiento, las cuantías concedidas, cuando tal determinación es un mandato de la propia legislación.
Por su parte, el codemandado José Rivera afirmó en su alegato en oposición a la apelación presentada por la demandante-apelante, que ésta última no hizo uso de los procedimientos de la compañía para atender reclamaciones de hostigamiento sexual aún cuando eran conocidos por la misma, que existe prueba que demuestra que los actos aislados imputados a José Rivera no parecieron ofender a la demandante-apelante y que no se probó que la demandante-apelante hubiese sufrido cambios irrazonables en sus condiciones de trabajo.
En el segundo recurso, KLAN 08 0567, comparecen ante nos Caribbean
Restaurants y Daisy Vázquez (en adelante, los demandados-apelantes) en el interés de obtener la revocación de la sentencia antes mencionada. Adujeron en su escrito que erró el T.P.I.: (1) al imponerle responsabilidad a Caribbean Restaurants a pesar de que esta organización cumplió plenamente con la ley; (2) al imponerle responsabilidad a Caribbean Restaurants
bajo el articulo 1803 del Código Civil; (3) al imponerle responsabilidad a Caribbean Restaurants por daños que la demandante pudo fácilmente evitar, utilizando los mecanismos de queja que estableció la empresa para prevenir y corregir el hostigamiento sexual en el empleo; (4) al concluir que los hechos que le atribuyó al Sr. José Rivera constituyen hostigamiento sexual y (5) al condenar a Caribbean
Restaurants al pago de honorarios de abogado.
En su alegato en oposición a la apelación presentada por los demandados-apelantes, el codemandado José Rivera arguyó que la demandante-apelante no logró establecer todos los elementos necesarios para la constitución de un hostigamiento sexual bajo la modalidad de ambiente hostil; que en la eventualidad de que este foro confirme al foro de instancia corresponde a Caribbean Restaurants
responder por los actos de hostigamiento sexual provocados por su supervisor, independientemente de las acciones que haya tomado, pues la ley que prohíbe el hostigamiento sexual impone al patrono responsabilidad absoluta; que de confirmarse la sentencia Caribbean
Restaurants responderá solidariamente por el pago de honorarios de abogados.
En el tercer recurso, KLAN 08 0551, comparece José Rivera y solicita la revisión de la referida sentencia y aduce que erró el T.P.I. (1) al determinar que hubo hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil por parte del señor Rivera, sin que quedara demostrado que el hostigamiento causó cambios en los términos y condiciones de empleo de la demandante, como requiere la ley y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América y (2) al determinar que quedó claramente establecido que Rivera entabló un patrón no consentido de denigrantes comentarios e intentos de roces corporales.
Examinado los alegatos de las partes y el derecho aplicable a la controversia ante nosotros, determinamos que erró el T.P.I. al declarar con lugar la demanda sobre hostigamiento sexual contra Caribbean Restaurants. Siendo así, modificamos la sentencia apelada en los términos que más adelante exponemos.
I
Esbozamos a continuación las incidencias procesales y circunstancias fácticas
de mayor relevancia a la controversia que nos ocupa.
El 5 de abril de 2001, Haydee Ortiz
González junto a su esposo Carlos Olivero Santos y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda en contra de Caribbean Restaurants, José Rivera y Daisy
Vázquez. Los demandantes alegaron que Ortiz González fue víctima de hostigamiento sexual, de persecución y de represalias. Estos requirieron una indemnización en daños y perjuicios bajo la Ley 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. 155 et. seq., según enmendada; Ley 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. secs. 1321 et seq., según enmendada, Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. 148 et seq., los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141-5142, y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por su parte, Caribbean Restaurants negó que le fuera responsable a la demandante-apelante bajo cualquier estatuto o disposición mencionada y replicó que cumplió con la ley tomando las medidas correctivas que exige y requiere el ordenamiento. El 26 de agosto de 2003, el T.P.I desestimó la acción personal contra la Sra. Vázquez manteniéndola en el pleito en su carácter institucional. Asimismo, el 16 de diciembre, el foro de instancia desestimó las reclamaciones del Sr. Olivero Santos.
Finalizado el desfile de la prueba, el T.P.I desestimó la reclamación por despido injustificado, la reclamación bajo la Ley 100, supra, y Ley 69, supra. Consecutivamente, el 16 de noviembre de 2007, el foro de instancia dictó sentencia en la que determinó que Caribbean Restaurants y José Rivera debían indemnizar a la demandante de manera solidaria mediante el pago de $
10,000 en daños y perjuicios y angustias mentales por los actos de hostigamiento sexual; al pago de $1,000 bajo el articulo 1803 del Código Civil, supra, por daños y perjuicios ocasionados por la codemandada Daisy Vázquez al permitir burlas hacia la demandante-apelante; al pago de costas y $2,750 en honorarios de abogados. El 7 de febrero de 2008, la demandante presentó una moción en la cual solicitó determinaciones adicionales de hechos y de derecho. El 13 de febrero de 2008, Caribbean
Restaurants presentó una moción solicitando reconsideración. El 20 de marzo de 2008, el T.P.I. denegó la moción sobre determinaciones adicionales de hechos y derecho. El 4 de abril de 2008, el foro de instancia denegó la moción de reconsideración.
El 22 de mayo de 2008, las partes se allanaron a que se adoptaran las determinaciones de hechos contenidas en la sentencia. Al no cuestionarse las referidas determinaciones fácticas sino sus conclusiones de derecho, las adoptamos y exponemos a continuación:
1) Caribbean Restaurantes es una corporación incorporada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica al expendio de comidas rápidas en sus restaurantes Burger
King.
2) El codemandado José Rivera trabajó con Caribbean Restaurants desde el 10 de mayo de 1993 hasta la fecha de su renuncia, el 5 de septiembre del 2000.
3) La demandante trabajó con Caribbean Restaurants desde el 9 de noviembre de 1999 hasta la fecha de su renuncia, el 19 de abril de 2001. Su renuncia fue voluntaria.
4) La demandante recibió las políticas de hostigamiento sexual en el empleo y las normas de conducta y procedimiento para dilucidar diferencias el 4 de noviembre de 1999, antes de comenzar su empleo con Caribbean
Restaurants, durante un seminario que recibió en Hato Rey, Puerto Rico.
5) Durante su empleo con Caribbean Restaurants, la demandante trabajó como empleada general en el restaurante Burger King
de Villa Blanca, en Caguas.
6) El grupo gerencial del restaurante de Villa Blanca consistía de un gerente en propiedad, un sub-gerente
y tres (3) asistentes de gerente...
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