Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200600654

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600654
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-068 Depto. de Hacienda v. Unión de Trabajadores de Hacienda UAW Local 2373

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DEPARTAMENTO DE HACIENDA PETICIONARIO v. UNIÓN DE TRABAJADORES DE HACIENDA UAW LOCAL 2373 RECURRIDA
KLCE200600654
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2004-7317 (507)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Fraticelli Torres.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante nos el Departamento de Hacienda (el Departamento o el peticionario) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 11 de enero de 2006 y notificada el subsiguiente día 19. Por medio de ésta, el TPI confirmó el laudo emitido el 24 de septiembre de 2004 por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (la Comisión) por lo que ordenó al Departamento reclasificar el puesto de la Sra. Migdalia

Rosado Marrero (la Sra. Rosado) de Oficinista IV a Oficial Administrativo I.

Analizadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La Sra. Rosado ocupa el puesto de Oficinista IV en la División de Licencias del Área de Recursos Humanos del Departamento. Durante la primera quincena de noviembre de 2003 entró en vigor la reclasificación

de varios empleados de la aludida División de Licencias. El 13 de noviembre de 2003 la Sra. Rosado cursó una carta a su supervisora en la que cuestionó las razones por las cuales su puesto no fue reclasificado.

Por entender que su puesto debía ser reclasificado a Oficial Administrativo I, el 8 de diciembre de 2003 se reunió con su supervisora, quien le informó que el Departamento no estaba en posición de reclasificarla en ese momento.

El 22 de diciembre de 2003 la Unión de Trabajadores de Hacienda UAW Local 2373 (la Unión o la recurrida) en representación de la Sra. Rosado presentó una querella ante el Departamento como el Primer Paso del Procedimiento de Quejas y Agravios establecido en el Convenio Colectivo (el Convenio). Alegó que el Departamento arbitraria y caprichosamente dejó sin reclasificar

a su representada cuando reclasificó a otros empleados que realizaban las mismas funciones que ella. Así, solicitó que la Sra. Rosado fuese reclasificada a Oficial Administrativo I con fecha de efectividad de 16 de septiembre de 2003. En respuesta, el Departamento le informó que la referida querella había sido presentada fuera del término establecido en el Convenio por lo que no la atendería en los méritos.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de marzo de 2004 la Unión presentó la solicitud de arbitraje ante la Comisión. El 2 de junio de 2004 se celebró la correspondiente vista. Las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión por lo que sometieron sus respectivos proyectos a los fines de que la Árbitro determinara la controversia a resolver. En consecuencia, la Árbitro determinó que la controversia a resolver era la siguiente:

Determinar si la reclamación presentada por la Unión el 22 de diciembre de 2003, (Paso 1) es arbitrable procesalmente conforme a las disposiciones del convenio colectivo pactado entre las partes. De entender en la afirmativa, determinar si procede o no la reclasificación

de la querellante conforme a la legislación y reglamentación aplicable y el convenio colectivo pactado entre las partes. 1

De este modo, el 24 de septiembre de 2004 la Comisión emitió el laudo impugnado. En cuanto al aspecto procesal, concluyó que la querella presentada por la Unión el 22 de diciembre de 2003 era procesalmente

arbitrable porque fue presentada dentro del término provisto de 10 días laborables a partir de la fecha en que sucedieron los hechos. Al resolver el ámbito sustantivo, determinó que la Sra. Rosado realizaba funciones de superior jerarquía y cumplía con los requisitos mínimos de la reclasificación solicitada, por lo que ordenó al Departamento a efectuar la reclasificación

retroactiva al 13 de noviembre de 2003.

Insatisfecho, el Departamento presentó ante el TPI una Petición de Revisión.

Alegó que la Comisión cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró la Honorable [Á]rbitro al determinar que la controversia presentada por la Sra. Rosado es arbitrable

sustantivamente. La clasificación y reclasificación de puestos es una de las materias específicamente excluidas de las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, y no constituye materia negociada dentro del ámbito del convenio colectivo vigente. La misma constituye una prerrogativa de administración que no puede ser cuestionada mediante los procedimientos de quejas y agravios y arbitraje.

SEGUNDO ERROR: Erró la Honorable [Á]rbitro al determinar que la querella sometida por la Sra. Migdalia Rosado Marrero es arbitrable procesalmente toda vez que la misma fue presentada fuera del término establecido por el convenio colectivo vigente entre las partes.

TERCER ERROR: Erró la Honorable [Á]rbitro al ignorar la prueba testifical presentada por las partes y determinar la procedencia de la reclasificación del puesto ocupado por la Sra. Rosado Marrero como Oficinista IV a la clase de Oficial Administrativo I.

Por su parte, la Unión en su Oposición a Petición de Revisión y Solicitud de Desestimación adujo que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones requiere que cuando una parte alega un error en la apreciación de la prueba ésta debe hacerlo constar en una moción por separado junto al escrito inicial de revisión. A base de ello, arguyó que el tercer error planteado por el Departamento debía ser desestimado por no cumplir con el mencionado Reglamento.

El 11 de enero de 2006, notificada el subsiguiente día 19, el TPI emitió la Opinión y Sentencia recurrida. En ésta declaró sin lugar la solicitud de revisión y confirmó el laudo impugnado. Respecto al primer error, dictaminó que la Ley Núm. 45 2 no prohibía que los empleados unionados reclamaran clasificaciones o reclasificaciones erróneas, sino que tales asuntos no eran negociables mediante el Convenio. De otra parte, determinó que no se configuró el segundo error porque la Unión presentó la querella dentro del término provisto en el Convenio, por lo que era procesalmente arbitrable. Por último, expresó que estaba impedido de atender el tercer error porque ante la falta de transcripción de la prueba oral no estaba en posición de evaluar la apreciación que hizo la Árbitro de esa prueba.

Posteriormente, el 24 de marzo de 2006 el peticionario solicitó relevo de sentencia por falta de adecuada notificación. No obstante, el 11 de abril de 2006 el TPI declaró no ha lugar la petición de relevo pero ordenó que se notificara nuevamente la aludida sentencia para así subsanar el error.

Inconforme aún, el 18 de mayo de 2006 el Departamento presentó el recurso de epígrafe. Señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES A LA REVISIÓN DE LAUDOS DE ARBITRAJE OBRERO PATRONAL Y ESTABLECER COMO REQUISITO JURISDICCIONAL LA NECESIDAD DE SOMETER UNA EXPOSICIÓN NARRATIVA DE LA PRUEBA.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA CONTROVERSIA PRESENTADA POR LA UNIÓN ERA ARBITRABLE SUSTANTIVAMENTE, TODA VEZ QUE LAS MATERIAS PERTINENTES A LA CLASIFICACIÓN DE PUESTOS ESTÁN EXCLUIDAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA BAJO LA LEY NÚM. 45 DE 25 DE FEBRERO DE 1998, SEGÚN ENMENDADA, Y LAS MISMAS NO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS DENTRO DEL CONVENIO COLECTIVO PACTADO ENTRE LAS PARTES.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR LA ARBITRABILIDAD PROCESAL DE LA CONTROVERSIA AUN CUANDO DE LA PRUEBA PRESENTADA SURGE CLARAMENTE QUE LA UNIÓN PRESENTÓ

LA QUERELLA ANTE EL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y AGRAVIOS DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO EN EXCESO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR ÉSTE.

El 14 de junio de 2006 el Departamento nos proveyó la transcripción de la vista de arbitraje celebrada ante la Comisión el 2 de junio de 2004. De otra parte, el 29 de junio de 2006 la recurrida presentó su alegato de oposición. Entre otros asuntos, planteó que no debíamos expedir el recurso de autos porque fue presentado fuera del término para ello. Además, indicó que la presentación de la transcripción no procedía porque el peticionario no cumplió con las Reglas 66 y 74 de nuestro Reglamento. El 13 de julio de 2006 el Departamento presentó réplica a tales argumentos y según le ordenamos, el 31 de agosto de 2006 la Unión reaccionó a la réplica.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Como se sabe, en materia de revisión de laudos de arbitraje es necesario reiterar el principio ampliamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico que favorece el arbitraje obrero-patronal como parte de una...

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