Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200700999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700999
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-100 Benites Mendez v. Rivera Correa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ISMAEL BENITEZ MENDEZ PONCE MÁXIMA EDIF. C-5 CONFINADO NÚM. 7-41645 Recurrente v. GLADYS RIVERA CORREA, DIRECTORA, A NIVEL CENTRAL DE LOS COMITES DE CLASIFICACIÓN Administración de Corrección Recurridos
KLRA200700999
Revisión Procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento de Confinados de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece el señor Ismael Benítez Méndez (señor Benítez o el recurrente) y nos solicita que ordenemos la reevaluación de su nivel de custodia para que se asigne el de custodia mínima o en la alternativa, custodia mediana. De este modo, solicita la revisión de la Resolución emitida el 28 de junio de 2007 y notificada el 23 de agosto de igual año por la Administración de Corrección y Rehabilitación (en adelante Corrección o agencia recurrida). En la referida Resolución, la agencia recurrida confirmó la determinación del Comité de Clasificación de Confinados, de mantener al señor Benítez en custodia máxima, mediante la modificación discrecional del nivel

de custodia asignádole

por la escala de reclasificación de la agencia.

Considerados los escritos de las parte, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida y devolver el caso para una nueva evaluación de conformidad con lo aquí expuesto.

I.

El señor Benítez

se encuentra recluido en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce. Cumple una pena de reclusión perpetua por delitos de asesinato en primer grado, robo, e infracciones a la Ley de Armas, por la que fue sentenciado en 1975. El recurrente cumplió el mínimo de su sentencia para ser referido a la Junta de Libertad bajo Palabra (en adelante, JLP) el 26 de julio de 2006.1 Ha estado encarcelado en cumplimiento de su sentencia por aproximadamente 30 años, todos durante los cuales ha estado clasificado en un nivel de custodia máxima. En 1990 fue traslado a una institución correccional de Estados Unidos, Cárcel Federal de Leavenworth de California. Allá permaneció cerca de 15 años hasta que el 1 de septiembre de 2005 fue reingresado al sistema correccional de Puerto Rico.

El recurrente ha comparecido en varias ocasiones ante el Comité de Clasificación y Tratamiento en las que se le ha denegado la reclasificación a custodia mediana. El 27 de junio de 2007, mediante una evaluación rutinaria, el Comité de Clasificación ratificó la clasificación del señor Benítez en custodia máxima y fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos, la sentencia de reclusión perpetua impuesta a éste y que presentaba un riesgo de fuga. Así, a base de criterios discrecionales, varió el resultado de custodia mínima arrojado por los criterios objetivos de la Escala de Reclasificación, y recomendó la asignación de un nivel de custodia más alto.

Insatisfecho, el señor Benítez apeló la determinación ante la Directora de Clasificación. El 1 de agosto de 2007 la Administración de Corrección emitió la correspondiente Resolución en la que confirmó los acuerdos a los que llegó el Comité de Clasificación. Expuso que el comportamiento del señor Benítez durante su confinamiento había sido inconsistente, y que su conducta fue determinante en la decisión de ratificar su nivel de custodia.

II.

Inconforme, el señor Benítez acude ante nos y señala como errores:

Erró el Comité: Traemos a la atención de los Honorables panelistas el error craso en el incumplimiento de los reglamentos adoptados por la agencia el cual no tiene las garantías mínimas en un procedimiento administrativo permitiendo a los empleados de la Administración de Corrección, actuar como un todopoderoso, asumir determinaciones subjetivas, arbitrarias y caprichosas que no están basadas en la totalidad del expediente social del recurrente.

Erró el Comité: Al aplicarle al recurrente un Manual de Clasificación y Tratamiento de forma retroactiva ¨Ex

post facto¨ toda vez que los hechos ocurrieron para los años 1974, por lo que la Ley del Caso es la vigente en aquel momento, pero no en nuevo Manual que permite elementos totalmente ilegales por su naturaleza subjetiva y remota.

Erró el Comité: Al violentar el derecho y debido proceso de ley al no permitirme presentar prueba a mi favor, actos contrarios aún en un procedimiento administrativo formal.

Erró el Comité: Al no presentarle al superintendente, ni al director de clasificación de la Administración de Corrección a nivel central la totalidad de mi expediente para su evaluación en donde surge la evidencia de que nunca se me ha radicado querella por actos disciplinarios desde el 1 de noviembre de 2002.

Erró el Comité: Al utilizar como subterfugio y fundamento para la ratificación de custodia máxima el elemento remoto de ¨Riesgo de Fuga¨ y que se amerita observar los ajustes de recurrente por tiempo adicional, cuando se refleja del expediente que el último intento fue en el año 1987 y que conforme evidencia del Departamento de Justicia Federal, el comportamiento del recurrente ha sido más que adecuado y aceptable desde el año 2002.

Erró el Comité: Al aplicar de forma caprichosa, abusiva e irrazonable criterios discrecionales sin fundamento que puedan ser sostenidos por una determinación de hechos y conclusiones de derechos, esto así ciertamente refleja un abuso de discreción.

Erró el Comité: Al impedir el derecho al pronto disfrute de mi libertad, toda vez que los programas de desvíos, campamentos y la Junta de Libertad Bajo Palabra exigen como criterios para ser considerados a esos beneficios el estar en el menor nivel restrictivo de seguridad de custodia –MÍNIMA- (T.4 L.P.R.A secc. 1112).

II.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones correccionales sirvan un propósito rehabilitador del convicto. A estos efectos, la Sección 19 dispone que “[s]erá política pública del Estado… reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. La Administración de Corrección tiene la obligación constitucional de velar porque sus actuaciones tengan como norte la rehabilitación de los confinados bajo su custodia. Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. El propósito de dicha pieza legislativa es poner en función la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la rehabilitación moral y social del delincuente, sin sujetarla a la disponibilidad de recursos.

Para cumplir con dicho mandato, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. §1112 (a) y (c)), faculta a dicha entidad a “[e]structurar la política pública en el área de corrección” y a “[f]ormular... la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la clientela del sistema correccional”. Por tanto, la agencia creada por ley para implantar tal política pública lo es la Administración de Corrección. 4 L.P.R.A. sec. 1101 et

seq.

A los fines de reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia de un confinado, la...

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