Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200800653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800653
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-141 Méndez Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

LUIS A. MÉNDEZ RIVERA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA200800653
Revisión Administrativa procede de la Junta de Libertad Bajo Palabra Número: 311-08-0126

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

El señor Luis A. Méndez Rivera (señor Méndez) solicita revisemos la Resolución emitida por la Administración de Corrección (Administración) en lo referente a la querella disciplinaria número 311-08-0126.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I

El señor Méndez se encuentra confinado en la Institución Ponce Mil. Mientras se encontraba recluido en dicha institución, el 17 de marzo de 2008 le fue sometido un informe disciplinario por alegadamente

desobedecer órdenes

de un oficial e interferir con el recuento de confinados. En vista de ello el 14 de abril de 2008 se celebró vista disciplinaria en la que se determinó la cancelación del 100% de las bonificaciones por buena conducta acumuladas al momento del acto. Dicha bonificación es correspondiente al tiempo transcurrido entre el mes anterior a la comisión del acto prohibido hasta la fecha de la emisión de la determinación final o resolución. Así también fue privado de sus privilegios hasta un máximo de 60 días por cada violación. Inconforme, el 18 de abril de 2008, solicitó reconsideración la cual fue posteriormente denegada, reafirmándose las sanciones impuestas.

Alega ante nos, el señor Méndez, que la vista disciplinaria se celebró fuera de los términos provistos por el Reglamento número 69941, en especial la Regla 11(D). Por su parte, la oficial examinadora determinó que la vista administrativa se llevó a cabo conforme a los términos indicados por la reglamentación vigente en la Regla 14(C).

II

Por imperativo legal, la revisión judicial de una resolución administrativa se extiende únicamente a evaluar: (1) si el remedio concedido es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2175.

La sec. 4.5 de la LPAU adoptó la norma jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo durante décadas: los tribunales no intervendrán con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo, si están sostenidas por la evidencia sustancial que surja del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no alterarán la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la...

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