Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN080626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080626
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-156 Beltrán Ortíz v. Lebrón Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

IVETTE BELTRÁN ORTIZ Demandante-Apelada v. JAIME LEBRÓN MORALES Y OTROS Demandado-Apelante KLAN080626 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE RELACIONES DE FAMILIA Y ASUNTO DE MENORES, SALA DE HUMACAO Civil Núm. HSRF200600804 Sobre: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante este Tribunal el señor Longino Arroyo Martínez y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 12 de marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores de Humacao, en la que declaró no ha lugar la demanda de Impugnación de Paternidad y Filiación.

El apelante aduce que el Tribunal de Primera Instancia erró al no permitir que las partes se sometieran a las pruebas científicas de histocompatibilidad

y al denegar la aludida demanda de impugnación de paternidad y filiación.

A pesar de que este foro le concedió a la señora Ivette

Beltrán Ortiz un término de 20 días para que presentara su alegato —y habiendo transcurrido en exceso del plazo concedido— ésta no ha comparecido. Siendo así, dispondremos del recurso, sin contar con el beneficio de la posición de la apelada.

I.

El 3 de junio de 1998 nació la menor N.A.B. Para esa fecha la señora Ivette Beltrán Ortiz y el señor Longino Arroyo Martínez estaban legalmente casados por lo que la menor fue inscrita como hija del señor Arroyo.

Allá para el 22 de junio de 2006 la señora Beltrán, en representación de su hija N.A.B., presentó una demanda de impugnación de paternidad y filiación contra el señor Arroyo y el señor Jaime

Lebrón Morales. Alegó que la menor N.A.B. es hija biológica del señor Lebrón; que ésta fue producto de una relación extramarital entre la señora Beltrán y el señor Lebrón. Ante las alegaciones presentadas impugnó la paternidad según aparece en el certificado de nacimiento; solicitó se declarara que la menor N.A.B. es hija del señor Lebrón y, además, le solicitó al tribunal que ordenara a todas las partes en el pleito a realizarse las pruebas de ADN.

El señor Arroyo contestó la demanda y admitió todas las alegaciones contenidas en ella. También se allanó a someterse a las pruebas solicitadas o requeridas.

El señor Lebrón fue debidamente emplazado por edicto. Sin embargo, éste no contestó la demanda por lo que el foro de primera instancia —a solicitud de la señora Beltrán—

le anotó la rebeldía.

En la vista celebrada el 1 de noviembre de 2006, se designó a la Procuradora de Familia como defensora judicial de la menor N.A.B.

Tanto en la vista de status conference, como en la orden subsiguiente, el tribunal refirió el caso a ASUME para que —a través del Programa de Alimentos Recíprocos— se hicieran las gestiones en el estado donde reside el señor Lebrón para el correspondiente emplazamiento, notificación y examen serológico. También se ordenó que se realizaran las pruebas a la señora Beltrán

y a la menor N.A.B.

Luego de varios trámites procesales el Tribunal de Primera Instancia celebró juicio en su fondo. La señora Beltrán presentó sólo prueba testifical. La Procuradora no presentó prueba de clase alguna y se opuso a que las partes se realizaran las pruebas serológicas ordenadas por el Tribunal. Por su parte, el señor Arroyo solicitó nuevamente que las partes se sometieran a las pruebas previamente ordenadas por el Tribunal sin embargo, en esa ocasión, el tribunal no hizo expresión alguna en cuanto a este particular.

Una vez ponderada la prueba ante su consideración, el tribunal de primera instancia, como ya dijimos, emitió sentencia en la que desestimó la demandad de impugnación de paternidad y filiación. Indicó que la señora Beltrán no presentó evidencia fehaciente que rebatiera la presunción de legitimidad establecida en el Art.

113 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 461, y en la Regla 16 (30) de Evidencia, 33 L.P.R.A. Ap. IV R. 16(30).

Días después, instancia emitió orden donde deniega la solicitud del señor Arroyo para que las partes se sometieran a las pruebas de ADN y, en consecuencia, no emitiera sentencia hasta que las mismas fueran realizadas.

Con posterioridad, y cónsono con sus dictámenes anteriores, dictó orden acogiendo la moción presentada por la Procuradora de Familia, en la que se opuso a que se realizaran las pruebas de histocompatibilidad que fueron coordinadas por el señor Arroyo.

No estando conforme, el señor Arroyo recurrió oportunamente ante este Tribunal y señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar no ha lugar la solicitud de cumplimiento con la orden para que las partes que se sometieran a las pruebas científicas de ADN, así como también, al declarar no ha lugar la demanda de impugnación de paternidad y filiación.

Por considerar que los errores imputados están estrechamente relacionados procederemos a su análisis y discusión de forma conjunta.

II.

Como se sabe, la

filiación es la condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos, o, dicho de otra manera, entre padres e hijos. Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001); Mayol v. Torres, 164 D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 45, 2005 J.T.S. 50.

Es de notar que la norma moderna en torno a la filiación gira cada vez más en torno al deseo de que la realidad biológica coincida con la realidad jurídica, es decir, que la filiación jurídica de las personas corresponda a sus padres biológicos. Mayol v. Torres, supra. No obstante, expresiones recientes de nuestro más alto foro...

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