Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN20070605

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070605
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-202 Irizarry Pabon

v. Consejo de Salud de la Comunidad de la Playa de Ponce, Inc.

ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

LUIS MANUEL IRIZARRY PABON, MIYADY VELAZQUEZ PAGAN, ET AL Apeladante v. CONSEJO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE LA PLAYA DE PONCE, INC. ET ALS Apelante
KLAN20070605
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CASO NUM.: JDP1996-0184 JDP1996-0143 (SALA 605) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Luis Manuel Irizarry Pabón (Irizarry Pabón o apelante) presentó el recurso de Apelación de título el 9 de mayo de 2007. Solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 28 de diciembre de 2006, notificada el 3 de enero de 2007. El foro de instancia declaró Ha Lugar la reclamación por despido injustificado de Irizarry Pabón, por lo que los demandados-apelados, Consejo de Salud de la Playa de Ponce, Inc., entre otros, quedaron obligados a pagar la suma de $11,654.19 por concepto de mesada y $2,914 de honorarios de abogado. Por otro lado, desestimó la reclamación por discrimen político y daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141.

Evaluadas las posiciones de las partes y atendida la transcripción de la prueba, por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 19 de junio de 1996 Irizarry Pabón

presentó una demanda por discrimen político al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. §146 et

seq., además de daños y perjuicios. El 10 de julio del mismo año presentó otra demanda por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, Ley de Indemnización por Despido Injustificado Sin Justa Causa, 29 L.P.R.A. §185a ss, según enmendada. Ambos pleitos se presentaron contra el Consejo de Salud de la Comunidad de la Playa de Ponce, Inc. (en adelante Centro de Diagnóstico y Tratamiento o CDT y en conjunto codemandados), entre otros. El 13 de marzo de 1997 el TPI ordenó la consolidación de ambos casos.

Surge del expediente que Irizarry Pabón

trabajó como empleado del CDT desde el 1ero. de julio de 1988 hasta el 14 de julio de 1995, cuando fue despedido mediante carta. Entre las partes se estableció una relación contractual en la que el apelante se desempeñaba como médico internista durante cinco días de la semana a tiempo completo. Se aclaró que éste podía establecer una oficina privada fuera de horas laborables.

En diciembre de 1988 Irizarry Pabón

fue recomendado para ocupar una posición de confianza de Director de Salud Municipal en el gabinete que estaba confeccionando el entonces alcalde de Ponce, Rafael Cordero Santiago. Desde ese mismo momento la parte codemandada conoce de la afiliación política del apelante al Partido Popular Democrático (PPD) y de su desempeñó en distintas campañas políticas. En el 1989 Irizarry Pabón fue nombrado Secretario de Salud Municipal, puesto que ocupó por cuatro años. En el 1992 solicitó a la Sra. Monserrate Salichs, Directora Ejecutiva, que le permitiera regresar al CDT. Esta persona fue la que lo nombró inicialmente allí como médico internista y le concedió el tiempo requerido para trabajar, además, en el Municipio como Secretario de Salud. La señora Salichs no sólo aceptó su regreso, sino que le expresó que lo ayudaría dándole flexibilidad en el trabajo para que pudiera desarrollar su oficina. Por esta razón Irizarry Pabón no cumplió estrictamente con los términos y el horario establecido en el contrato.

Días antes del despido, Irizarry Pabón

participó en una reunión que sostuvieron los miembros de la Facultad Médica del CDT en la que se discutió cierta inconformidad con varios asuntos. La razón que el CDT ofreció para justificar el despido fue el alegado incumplimiento con las condiciones contractuales de empleo, las cuales, como apuntáramos, habían sido variadas con plena autoridad por la señora Salichs.

Alega el apelante en su demanda que durante una reunión previa al despido, en la cual se le solicitó que firmara una carta de renuncia, la señora Salichs se refirió a él como político o politiquero; que la directora del CDT era miembro activo del Partido Nuevo Progresista (PNP) y que durante sus últimos años el CDT incurrió en numerosos actos de discrimen contra él por sus ideas políticas. En adición expresó que la directora médico, Atilda García, también tenía preferencias por el PNP, al igual que el médico internista que contrataron para sustituirlo.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo los días 27, 29 y 30 de junio de 2005, 8 de diciembre de 2005, y el 17 y 25 de enero de 2006. El TPI dictó la Sentencia apelada el 28 de diciembre de 2006, la cual fue notificada el 3 de enero de 2007, bajo los términos mencionados.

El 12 de enero de 2007 el apelante Irizarry presentó un escrito titulado “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales al Amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil y Reconsideración”. El TPI, en principio, acogió la misma mediante orden emitida el 7 de febrero de 2007. Finalmente, el 11 de abril de 2007 se notificó la Resolución del TPI que declaró no ha lugar la moción aludida. Inconforme, Irizarry Pabón presentó su escrito de apelación ante este Tribunal el 9 de mayo de 2007, en el que planteó los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL HONORABLE RAMÓN MELÉNDEZ CASTRO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL NO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CASO DÍAZ FONTÁNEZ VS. WYNDHAM HOTEL, 155 D.P.R. 364 (2001).

  2. ERRÓ

    EL HONORABLE RAMÓN MELÉNDEZ CASTRO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL ACTUAR CON PASIÓN, PREJUICIO Y PARCIALIDAD EN LA EVALUACIÓN DE LA PRUEBA, YA QUE EL JUEZ ACEPTÓ QUE SE HABÍA ESTABLECIDO LA PRESUNCIÓN DE DISCRIMEN EN EL CASO Y NO SE PRESENTÓ PRUEBA SUFICIENTE EN DERECHO PARA DERROTAR LA PRESUNCIÓN QUE FAVORECÍA A LA PARTE DEMANDANTE.

  3. ERRÓ

    EL HONORABLE RAMÓN MELÉNDEZ CASTRO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL IGNORAR GRAN PARTE DEL TESTIMONIO NO CONTROVERTIDO DEL DEMANDANTE, DR. LUIS MANUEL IRIZARRY PABÓN, Y SOLAMENTE ESTIMAR COMO PROBADOS CIERTOS HECHOS PARA MENOSCABAR SU RECLAMACIÓN DE DISCRIMEN, PERO QUE EN SU CONJUNTO NO TIENEN VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA DERROTAR LA PRESUNCIÓN DE DISCRIMEN.

  4. ERRÓ

    EL HONORABLE RAMÓN MELÉNDEZ CASTRO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE PONCE, AL DECLARAR SINLUGAR LA RECLAMACIÓN DE DISCRIMEN POR IDEAS POLÍTICAS, POR VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN PROTEGIDA BAJO LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR