Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800731
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008

LEXTA20080820-007 Pueblo de P.R. v. Díaz Ramos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PONCE

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico
RECURRIDO
V
Julio C. Díaz Ramos
PETICIONARIO
KLCE200800731
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CVI1999G0081 CLA1999G0401-0402 SOBRE: Art. 83 C.P., Art. 6 y 7 L.A.

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2008.

El peticionario Julio C. Díaz Ramos, quien se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad del Complejo Correccional de Ponce, comparece por derecho propio mediante petición de certiorari. Denegamos.

I.

Según surge del recurso presentado y sus anejos, el peticionario fue acusado de los delitos de asesinato en primer grado e infracción al Artículo 7 de la Ley de Armas por hechos ocurridos el 28 de febrero de 1998. El peticionario estuvo representado por la Lic. Guimazoa Miranda Hernández de la Sociedad para Asistencia Legal.

En el señalamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), de 15 de febrero de 2000 el Ministerio Público ofreció un preacuerdo de cumplir 30 años por el delito de asesinato, enmendado a segundo grado, consecutivos con 10 años por el caso de la Ley de Armas. Sin embargo, ello conllevaría que no tendría derecho a ser elegible a ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP).

Como alternativa, se le ofreció al peticionario declarase culpable de asesinato en primer grado y del caso de la Ley de Armas, enmendado a infracción al Artículo 7 y eliminando el uso del arma de fuego, para cumplir 99 años. Esta alternativa le brindaba la posibilidad de ser elegible a consideración de la JLBP a los 10 años de encarcelado porque, al tener menos de 21 años de edad al momento de los hechos, para ese entonces se entendía que esa era la norma.

El peticionario optó por la segunda alternativa e hizo esa alegación de culpabilidad. El TPI dictó sentencia ese día imponiéndole la pena de 99 años de reclusión.

El 31 de marzo de 2000 el peticionario recibió notificación de la Administración de Corrección sobre la liquidación de su sentencia y se enteró que el mínimo para ser elegible a la JLBP era de 25 y no 10 años de prisión. El peticionario indica que en ese momento advino en conocimiento de “haber sido engañado” por su abogada y desde entonces estuvo “decepcionado, desorientado y confundido” hasta que en octubre de 2007 otro confinado lo orientó.

El peticionario presentó moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 31 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, fechada el 8 de abril de 2008, ante el TPI. Éste la declaró no ha lugar de plano mediante orden de 18 de abril de 2008, notificada el 23 de abril de 2008.

Inconforme, recurre el peticionario.

II.

La Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal está disponible para cuestionar la validez del confinamiento de una persona. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 894 (1993). Este mecanismo procesal autoriza a una persona que está detenida en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a presentar una moción alegando su derecho a ser puesto en libertad porque, entre otros fundamentos, la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o las leyes de los Estados Unidos o está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Puede utilizarse para atacar colateralmente una sentencia criminal final si el peticionario está detenido por razón de la misma. Correa Negrón v...

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