Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200701145

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701145
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008

LEXTA20080822-011 Pueblo de P.R. v.

García Clavelo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. FELIPE GARCÍA CLAVELO Apelante
KLAN200701145
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos Núm.: KLE2005G-0527 y 0546 Sobre: Artículos 3.1 y 3.4 de la Ley Núm. 54

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2008.

Comparece ante nosotros el señor Felipe García Clavelo (en adelante, el señor García) mediante escrito de apelación solicitando que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 9 de julio de 2007 y notificada el 6 de agosto de 2007.

Atendido el escrito presentado por el señor García, se acoge el mismo como un recurso de certiorari y se deniega la expedición del auto.1

I.

El señor García fue acusado por alegadamente haber violado los Artículos 3.1 y 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, 8 L.P.R.A. § 602, et seq.

Durante el desarrollo del caso originalmente el señor García estuvo representado por el licenciado Edwin León León (en adelante, el licenciado León) quien como parte de su estrategia de defensa trajo a la atención del TPI la inprocesabilidad

del señor García. El licenciado León argumentó que al momento del juicio éste no era procesable porque se encontraba recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras. Ante esta alegación, el TPI celebró una vista el 28 de marzo de 2006 con el propósito de evaluar si en efecto el señor García podía ser procesado, en la misma determinó que era procesable.

Ese mismo día, el licenciado León presentó la defensa de inimputabilidad, argumentando que al momento de los hechos el señor García se encontraba en un estado de incapacidad mental transitoria que le impedía tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad y consecuencia de sus actos. Así las cosas, el caso fue reseñalado para que tanto la defensa como el Ministerio Público tuvieran la oportunidad de contratar peritos psiquiatras que evaluaran si el señor García al momento de cometer los alegados actos delictivos se encontraba mentalmente incapacitado.

Posteriormente, el licenciado León solicitó al TPI que le permitiese renunciar a la representación legal del señor García y que aceptara como nueva representación legal al licenciado Orlando Antonio Piñeiro Vega (en adelante, el licenciado Piñeiro). Arguyó que su petición se debía a que había confrontado problemas de comunicación con su cliente. Esta solicitud fue denegada por el TPI, quien indicó que no aceptaría la renuncia del licenciado León hasta tanto se asegurara de que el licenciado Piñeiro

se encontraba completamente relacionado con el caso.

Subsiguientemente, el licenciado Piñeiro asumió la representación legal del señor García.

Como parte de su estrategia llegó a un acuerdo con el Ministerio Público mediante la cual su cliente haría alegación de culpabilidad, a cambio del archivo de las violaciones de varios de los artículos de la Ley Núm. 54, supra, así como su envío a un programa de desvío. Así, luego de que el TPI corroboró que la alegación del señor García había sido una libre, voluntaria e inteligente aceptó la alegación preacordada.

Sin embargo, antes del acuerdo entre las partes, el 20 de julio de 2006 el señor García había sido arrestado por alegadamente haber violado una orden de protección emitida en el caso que se desarrollaba ante el TPI. Incidente que, posteriormente, tronchó la elegibilidad de éste al programa de desvío y su defensa de inimputabilidad, claro está ante la alegación preacordada.

El 25 de enero de 2007, mediante la comparecencia de una nueva representación legal, el señor García solicitó que se transfiriera la vista de lectura de acusación. El 9 de marzo siguiente éste peticionó al TPI que le permitiera retirar su alegación de culpabilidad. Estando ante la consideración del tribunal a quo la solicitud, el 28 de junio de 2007 éste ordenó la celebración de la vista del pronunciamiento de sentencia para el 9 de julio de 2007. De dicha determinación el señor García recurrió en auxilio de jurisdicción ante esta Curia mediante escrito de apelación, el cual fue acogido como uno de certiorari. En su escrito nos solicitaba que paralizáramos los procedimientos ante el TPI, argumentando que la determinación del TPI de dictar la sentencia tenía el efecto de decretar de jure “no ha lugar” a su impugnación de la alegación de culpabilidad. En aquella ocasión este Tribunal declaró sin lugar la moción en auxilio de jurisdicción por haberse tornado en académica y denegó la expedición del auto de certiorari por haber sido presentado prematuramente.

Fundamentamos dicho dictamen en que el planteamiento del señor García de que su impugnación de la alegación de culpabilidad había sido resuelta de jure, era una totalmente especulativa porque precisamente en la vista a celebrarse el señor García tendría la oportunidad de presentar los fundamentos para dicha impugnación.

El 9 de julio de 2007 y notificada el 6 de agosto de 2007 el tribunal de instancia emitió su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR