Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA080581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA080581
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008

LEXTA20080825-022 García Vélez v. International

Auto Wholesales, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

EDWIN GARCÍA VÉLEZ y su esposa ZUHEILL GONZÁLEZ ROMÁN Querellantes-Recurrentes v. INTERNATIONAL AUTO WHOLESALES, INC. Demandada-Apelada KLRA080581 Apelación Procedente del Departamento De Asuntos del Consumidor Ofic. Regional De Arecibo Querella Núm. 2000012828

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Miranda de Hostos.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2008

El Sr. Edwin García Vélez, su esposa Zuheill González Román

y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, comparecen ante nos para solicitar que revoquemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina de Arecibo, el 8 de abril de 2008. En la referida resolución, la agencia recurrida declaró sin lugar la querella de epígrafe y, por consiguiente, ordenó el cierre y el archivo de ésta por entender que la causa de acción por vicios ocultos estaba prescrita.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la resolución recurrida.

I

El 15 de junio de 2007, el Sr. Edwin García Vélez, su esposa, la Sra. Zuheill

González y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los esposos García-González) presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo.). Los querellantes alegaron que: (1) el 23 de agosto de 2004 le compraron a la parte querellada, International

Auto Wholesale, Inc. (en adelante, IAW), un vehículo de motor marca Chevrolet Venture del año 2002 con 38,896 millas recorridas, por el precio de $13,995; (2) que el 1ro de junio de 2007, el co-querellante

García Vélez llevó el referido vehículo a Western Auto para que le hicieran un alineamiento, ya que, a su entender, las gomas se estaban gastando muy rápido; (3) que, luego de inspeccionar el mismo, el Técnico Automotriz de Western

Auto indicó al co-querellante que parecía que el auto había sido chocado, debido a que estaba gastando muy rápido las gomas y de forma dispareja; encontró que los “pads” de los frenos también estaban gastados y que el eje trasero estaba corrido; y (4) que éste le recomendó cambiar las cuatro gomas y que una máquina halara el vehiculo para corregir el eje. Como remedio, solicitó que la parte querellada-recurrida le arregle el eje trasero y le compre cuatro gomas nuevas o, en la alternativa, se resuelva el contrato de compraventa y se le devuelva el dinero pagado por el vehículo. En su contestación a la querella, IAW adujo que habían transcurridos tres años desde realizada la compraventa del vehiculo

en cuestión.

El 26 de julio de 2007, el co-querellante García compró en Western Auto cuatro gomas para su vehiculo de motor, por las cuales pagó la cantidad de $218.13. El 23 de agosto de 2007, la parte querellante-recurrente

informó por escrito al DACo los defectos encontrados en el vehículo e informó, a su vez, que no había hecho reclamación alguna anteriormente debido a que, según él, el desgaste dispar de las gomas de un vehículo solamente se identifica con el paso del tiempo. Adujo, además, que IAW lo había engañado al venderle un vehiculo de motor que había sido chocado el 23 de enero de 2004 en la puerta del lado izquierdo del vehículo, según informado por la Asociación de Suscripción Conjunta en certificación emitida el 13 de junio de 2007. Posteriormente, la parte querellante-recurrente enmendó la querella a los efectos de solicitar daños y perjuicios, los cuales calculó en $20,000.

El 8 de abril de 2008, el DACo emitió la resolución recurrida en la que declaró sin lugar la querella de epígrafe y, por consiguiente, ordenó el cierre y el archivo de ésta por entender que la causa de acción por vicios ocultos estaba prescrita. Inconforme, los esposos García-González acuden ante nos mediante el presente recurso en el que alegan que erró el DACo al declarar no ha lugar la querella bajo el fundamento de que la acción de la parte querellante está prescrita de conformidad con el Artículo 1379 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3847, que dispone que los vicios ocultos prescriben a los seis (6) meses contados desde la fecha de la entrega de la cosa vendida.

II

El Art. 1350 del Código Civil, ante, §3810, establece que entre las responsabilidades que asume el vendedor en un contrato de compraventa está la de la entrega y el saneamiento de la cosa objeto del contrato. En virtud del saneamiento, el vendedor responde al comprador de la posesión...

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