Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200701139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701139
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008

LEXTA20080826-017 Ex Sgto. Bermúdez Rivera v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EX SGTO. ALBERTO BERMÚDEZ RIVERA, PLACA 8-15238 Recurrente V. POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrida KLRA200701139 Revisión Judicial de Decisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento & Apelación Sobre: Expulsión Caso Número: 06P-237

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2008.

El recurrente, señor Alberto Bermúdez Rivera, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 28 de junio de 2007 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Mediante la misma, el foro administrativo confirmó la determinación del Superintendente de la Policía de Puerto Rico de expulsar al recurrente de dicho cuerpo.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

Según las determinaciones de hechos formuladas por la CIPA, la Policía de Puerto Rico realizó una

investigación administrativa relacionada con la conducta del sargento Alberto

Bermúdez Rivera (Sgto. Bermúdez) como oficial de la policía.

De la investigación realizada, surgió que el 11 de febrero de 2003, a eso de las 2:30 a.m., en la carretera 152, frente al “car wash” El Centro en el Barrio Cedro Arriba de Naranjito, los agentes Cynthia

López Berríos #28705 y René

González Santiago #16506 intervinieron con un vehículo Mitsubishi

Montero por exceso de velocidad. El agente González tenía conocimiento de que los ocupantes del vehículo eran personas relacionadas con el trasiego de sustancias controladas en las Parcelas Medina de Corozal.

Los agentes solicitaron la presencia de su supervisor inmediato, Sgto. Bermúdez. Cuando éste se personó al lugar, recibió mediante radio información de que los ocupantes del vehículo estaban armados. Ante tales circunstancias, el Sgto.

Bermúdez consultó por teléfono con el fiscal sobre la posibilidad de un registro. Éste le indicó que la intervención no justificaba un registro. Acto seguido, el Sgto. Bermúdez tuvo una conversación con los ocupantes del vehículo y uno de ellos le entregó un revólver marca S/W, calibre 357, serie CAF 5065, el cual le había sido hurtado al ex agente Jesús Loubriel Camerón

El Sgto. Bermúdez le entregó el arma al agente González y le ordenó a éste redactar un informe de incidente de hallazgo a sabiendas de su falsedad. El informe hizo constar que el arma de fuego se encontró al lado de unos zafacones del car

wash. El Sgto.

Bermúdez también dio instrucciones al agente González para que redactara otro informe, relacionado al mismo incidente, pero de arresto, en el cual se indicó que el día de los hechos se arrestó al señor Eugenio Rodríguez Ferrer por la portación ilegal del arma descrita en el informe anterior y que el mismo fue dejado en libertad. El Sgto. Bermúdez firmó ambos informes.

Posteriormente, el Sgto. Bermúdez cursó un comunicado al teniente Oscar Morales Calderón #6-3074 mediante el cual admitió que permitió que los individuos se marcharan del lugar a cambio de que le entregaran el arma de fuego. De la investigación realizada, surgió que el Sgto. Bermúdez negoció con los individuos la entrega del arma y suscribió información falsa en informes oficiales con el propósito de resguardarse y justificar su proceder.

Como resultado de la referida investigación, el 12 de mayo de 2005 el Superintendente de la Policía suscribió la comunicación sobre intención de expulsión (Resolución de Cargos) que le fue notificada al Sgto.

Bermúdez el 22 de mayo de 2005. En la misma se indicó que “los hechos antes reseñados constituyen una violación al Artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Número 1, 6, 7 y 27 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico”.1

El Sgto. Bermúdez solicitó la vista administrativa a la cual tenía derecho y la misma fue celebrada el 31 de enero de 2006. Finalmente, el 7 de marzo de 2006, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico firmó la carta de “EXPULSIÓN” del Sgto.

Bermúdez.2

Por no estar de acuerdo con la decisión del Superintendente, el 12 de mayo de 2006 el Sgto. Bermúdez apeló la misma ante la CIPA.

Celebrada la vista administrativa, dicho organismo apelativo confirmó la expulsión del Sgto. Bermúdez. La CIPA determinó que el Sgto. Bermúdez cometió las cuatro faltas al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico que le fueron imputadas. Concluyó, que éste llevó a cabo negociaciones por su cuenta con ciertos individuos y luego hizo constar información falsa en documentos oficiales de la Policía a los fines de justificar su proceder. Señaló, que el Sgto. Bermúdez incumplió con los deberes primordiales de la Policía, tales como prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito. Además, resolvió que el Sgto.

Bermúdez negoció “una salida airosa para un delincuente, ordena la preparación de informes que sabía eran falsos porque él estuvo presente en la escena de los hechos y tranquilamente los suscribe…”.3 Resaltó, que la falta mayor es el encubrimiento, mediante informes falsos, de una irregularidad. Destacó, que de todo funcionario público, máxime un miembro de la Policía, se exige honradez y expresó que el Sgto.

Bermúdez faltó a dicho valor. A esos efectos, determinó que el Sgto. Bermúdez laceró la confianza que el país deposita en sus instituciones gubernamentales y, a su vez, manchó la integridad de la Policía. En virtud de ello, concluyó que procedía la expulsión del Sgto. Bermúdez.

Inconforme, oportunamente el Sgto. Bermúdez acudió ante nos y señaló que:

Erró la Comisión al apreciar la prueba tomada en su totalidad según consta en el récord.

Erró la Comisión al no sostener que la prueba era insuficiente en derecho para encontrar al recurrente incurso en responsabilidad por las faltas graves señaladas.

Erró la Comisión al determinar que la expulsión del recurrente se ajustó a derecho.

Con el beneficio de los alegatos del recurrente y del Procurador General, y la transcripción de la prueba de la vista administrativa, pasamos a resolver.

II

Las decisiones de los organismos administrativos merecen una gran consideración y deferencia por parte de los tribunales en vista de la experiencia y conocimiento especializado que poseen. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R.

450 (1997); Agosto

Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993). A tono con lo anterior, el ámbito de nuestra intervención se delimita por la sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2175, que establece en lo pertinente:

Las determinaciones de hechos de las decisiones administrativas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial

y, (3) la revisión de las conclusiones de derecho en todos sus aspectos.

Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85, 93 (1997). La evidencia sustancial se define como aquella relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Asoc. Vec.

H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P, 146 D.P.R. 64 (1998); Hilton Hotels v.

Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953). El propósito de la regla de evidencia sustancial aplicable a las determinaciones de hechos es evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. ____ (2005), 2005 TSPR 202, 2006 J.T.S. 7; Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra.

A diferencia de las determinaciones de hechos, las conclusiones de derecho de la agencia pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.

3 L.P.R.A. sec. 2175. Esto no significa que los tribunales puedan descartar liberalmente las conclusiones de derecho de una agencia administrativa. P.R.T.C v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Por el contrario, los tribunales deben brindar deferencia a las interpretaciones que las agencias administrativas efectúan con relación a la ley cuya administración le fue encomendada por la legislatura, ya que en esos casos se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados.

Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra.

Ha expresado nuestro Tribunal Supremo que dicha deferencia descansa en que los organismos administrativos “cuentan con una basta experiencia y conocimiento (expertise) en relación con la materia con la que bregan día tras día”. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.

P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183 (1984).

A la luz de estos preceptos, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la revisión judicial está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción.

Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Fuertes y otros v. A.R.Pe., 134 D.P.R. 947 (1993). De ahí que este tribunal se limitará a indagar sobre la razonabilidad de la decisión del foro administrativo sin sustituirla por su propio criterio, salvo que se infrinjan valores constitucionales fundamentales o se trate de actuaciones claramente arbitrarias. Rivera Concepción v. A.R.Pe., supra; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993). De existir más de una...

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