Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE0801169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0801169
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008

LEXTA20080827-029 Pueblo de P.R. v. Padro Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JAIME PADRO SANCHEZ Peticionario
KLCE0801169
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Sobre Art. 75, Ley Núm. 177, Art. 144 Código Penal Crim. Núm: NSCR200701835

Panel especial integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 agosto de 2008.

Comparece ante nos Jaime Padró Sánchez, en adelante, el peticionario, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.

Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó ciertas mociones instadas por el peticionario, a saber, “Moción para Solicitar la Desestimación de las Acusaciones al Amparo de la Regla 64(p) y la Figura del Concurso de Delitos” y “Moción para Reiterar la Solicitud de Juicio por Jurado por Separado”.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, por hechos alegadamente

acaecidos el 9 de julio de 2007 fueron presentadas contra el peticionario denuncias por infracción a los Arts. 144 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 33 L.P.R.A. sec. 4737 y 75 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq.

La conducta imputada al peticionario a tenor con el Art. 144, supra, fue que:

“…ilegal, voluntaria y criminalmente sin intentar consumar el delito de agresión sexual, sometió a la menor, E.M.O.M, de 13 años, a un acto que tendió a despertar, excitar, y/o satisfacer la pasión y/o deseos sexuales del acusado consistente en que tocó sus partes privadas de frente (vulva) por encima de la pijama. Siendo la víctima al momento de los hechos menor de 13 años de edad. Siendo el acusado padrastro de la menor.”

Por su parte, la conducta imputada al peticionario, a tenor con el Art. 75, supra, consistió en que:

“…ilegal, voluntaria y criminalmente siendo el padrastro de la menor, E.M.O.M, de 13 años por acción intencional incurrió en un acto que causó daño y puso en riesgo a dicha menor de sufrir daño a la salud, integridad física, mental y emocional, consistente en incurrir en conducta constitutiva de actos lascivos, tocándola en sus partes íntimas.”

Véase, Anejos I y II del Apéndice.

Encontrándosele causa probable para arresto, la Vista Preliminar se celebró el 13 de noviembre de 2007. En la misma, se determinó causa probable para acusar por ambas denuncias según imputadas por el Ministerio Público. A su vez, el 26 de noviembre de 2007, se presentaron las acusaciones correspondientes contra el peticionario.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2008 el peticionario interpuso escrito intitulado Moción para Solicitar la Desestimación de las Acusaciones al Amparo de la Regla 64(p) y la Figura del Concurso de Delitos”. Solicitó la desestimación de la acusación por alegada infracción al Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra.

Planteó, en primera instancia, que el Ministerio Público nunca demostró en la Vista Preliminar que el peticionario fuera el padrastro de la menor. Asimismo, argumentó que una lectura a las disposiciones estatuidas en los Arts. 21 y 75 y de la Ley Núm. 177, supra, revelaba que el legislador sólo pretendía sancionar al padre, madre o persona responsable de un menor, y que no podía ampliarse en contenido de dichas disposiciones “para que implique a cualquier otra persona que no sea responsable de la menor”.

Acotó, en el escrito, que de no resolverse a su favor la desestimación del Art. 75 de la Ley Núm. 177, supra, solicitaba la desestimación del pliego acusatorio por alegada infracción al Art. 144 del Código Penal. El peticionario objetaba “la presentación simultánea de ambas acusaciones penales a tenor con el Artículo 122 del Código Penal del 2004…”. (Véase, Anejo VII del Apéndice.)

Luego de ciertos trámites procesales, el peticionario instó escrito titulado “Moción para Reiterar la Solicitud de Juicio por Jurado por Separado”. El peticionario argumentó que era indispensable que los casos se vieran por separado “debido a la estrategia legal de la defensa”. Adujo como razón la siguiente: “[n]osotros vamos a sentar como testigo de defensa en el presente caso a la Sra. Ivette Maldonado Ayala. Como la señora Maldonado está acusada por hechos, aunque no iguales, relacionados a la acusación que pende en contra del señor Padró (peticionario) es importante que se resuelva el caso de la señora Maldonado primero, de forma tal que se le garantice a ésta su derecho a permanecer callada…Posteriormente, luego de que se resuelva el caso de la señora Maldonado, entonces podemos utilizarla como testigo de defensa y así garantizarle al señor Padró

(peticionario) el debido proceso de ley que le cobija, de presentar testigos que declaren a su favor”. (Véase, Anejo IX del Apéndice.)

El Ministerio Público presentó debida oposición a ambos escritos.

El 3 de julio de 2008, notificada el 8 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia denegó los escritos presentados. Expresó el foro...

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