Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200800487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800487
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-002 Pueblo de P.R. v. Pillot Ocasio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurridos v. CARLOS PILLOT OCASIO Peticionario KLCE200800487 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm. DSC1995G0447 AL DSC1995G0449, DHO1995G0058 AL, DHO1995G0060, DEC1995G0003 AL, DEC1995G0005, DPM1995M0003 AL, DPM1995M0005

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece el Señor Carlos Pillot Ocasio, (en adelante Peticionario), solicitando se revise una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, (en adelante T.P.I.), dictada el 26 de diciembre de 2007. En dicha resolución se declara No Ha Lugar una solicitud de Reclasificación de Sentencia. Por los fundamentos que se explican a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado. Exponemos.

I

Mediante Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, presentada el 14 de noviembre de 2007, el peticionario solicitó del T.P.I. la reclasificación

de unas Sentencias dictadas el 12 de febrero de 1997. El peticionario había sido declarado culpable en los casos:

DH01995G0060

DEC1995G0005

DEC1995G0003

DEC1995G0004

DH01995G0058

DH01995G0059

DSC1995G0447

Estos casos, radicados en 1995, se relacionaban con violación, actos lascivos, incesto y perversión de menores. A éstos se les agregó la disposición sobre reincidencia habitual, Artículo 62 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A.

Sec. 3302. Esta alegación de reincidencia habitual se relacionaba con unas condenas anteriores que tuvo el peticionario por delitos graves. (G85-1441, G85-5706-91-901) sobre sustancias controladas y apropiación ilegal agravada.

En su Moción bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra, el aquí peticionario solicitó la reclasificación

de las sentencias recaídas en los precitados casos. Basó su solicitud en que al aplicar a dichas sentencias el Artículo 82 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. Sección 4710, sobre reincidencia, éste limita el uso de condenas anteriores a cinco (5) años. El Artículo 61 del anterior Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. Sec. 3301, establecía el uso de condenas anteriores para fines de reincidencia habitual en diez (10) años.

Sostuvo el aquí peticionario en su solicitud de reclasificación

que aplicando al caso de autos las disposiciones del Artículo 4 del Código Penal de 1974 y el Artículo 82 del Código Penal de 2004, las sentencias dictadas en 1997 debían ser modificadas para eliminarse la imputación de reincidencia habitual. El efecto de ello sería que al convicto se le reduciría la pena a ser cumplida por los delitos por los cuales se le declaró culpable. El T.P.I. dictó resolución el 26 de diciembre de 2007, denegando la Solicitud de Reclasificación de Sentencia, fundándose en lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Pueblo v.

González Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, 2005 J.T.S. 131, 165 D.P.R. ___ (2005). El 30 de enero de 2008, el peticionario solicitó reconsideración distinguiendo la decisión de González Ramos del caso de autos. Sostuvo que en González Ramos, se refería a los elementos del delito, mientras que en el caso de autos se refiere a la imposición de la pena. Sostuvo, además, que su caso trata de una solicitud para que se apliquen disposiciones de una ley nueva que le favorece (Artículo 82 del Código Penal de 2004), y que en la aplicación de las penas impuestas en su caso le aplicaron unos grados de reincidencia que ya no están en vigor, y que le perjudicaron al aumentarse éstas.

El 7 de marzo de 2008, notificada el 10 de marzo de 2008, el T.P.I. dictó

Orden, en la que denegó la Moción de Reconsideración

presentada. Inconforme con tal dictamen, el peticionario presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa, el 9 de abril de 2008.

II

En su petición de Certiorari, el peticionario nos plantea que incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar la Moción presentada por el recurrente y dejar sin efecto la pena impuesta en la sentencia de reincidencia habitual aplicando las disposiciones más favorables del Artículo 4 del Código Penal de 1974, vigente al momento de los hechos en este caso.

III

Es pertinente aclarar el ámbito de la impugnación de las sentencias dictadas en 1997 en contra del aquí peticionario, para así delimitar el derecho aplicable a la controversia planteada. Como bien señala el peticionario en su recurso, éste no está impugnando la legitimidad de su convicción. Este lo que reclama es que se aplique el Artículo 82 del Código Penal de 2004 sobre reincidencia, pues de ser así ello tendría el efecto de reducir el tiempo de la pena impuesta. Para ello fundamenta su reclamo en la aplicación del principio de favorabilidad. Este principio recoge una norma de derecho penal codificada en el Código Penal de 1974 y en el nuevo Código Penal de 2004, por virtud de la cual el juzgador de los hechos habrá de aplicar una nueva ley más benigna o que sea más favorable en la pena para el acusado, a menos que la nueva ley disponga lo contrario en cuanto a la retroactividad de la ley.1

IV

EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LAS CAUSAS DE RESERVA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1974

Al analizar el señalamiento del...

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