Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200800322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800322
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-031 Morales Ruiz v. National Auto Care

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARÍA MORALES RUIZ CARMEN E. MORALES Querellante-Recurrida Vs. NATIONAL AUTO CARE Querellado-Recurrido KLRA200800322 Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Revisión de Decisión Administrativa Caso Número: 100036450

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

La recurrente, National Auto Care Corp., nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la misma, dicho foro concluyó que la recurrente incurrió en prácticas engañosas en el contrato de servicio de reparación para un vehículo de motor suscrito a favor de las señoras María Morales Ruiz y Carmen E. Morales. En consecuencia, ordenó a la recurrente pagar a éstas la cantidad de $5,000 del pronto pagado al dealer Agustín Lugo, más $6,000 por concepto de daños y perjuicios; y además, ordenó pagarle al BBVA el balance de cancelación del contrato de financiamiento del vehículo.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la resolución recurrida por falta de jurisdicción del DACO sobre la materia objeto de controversia, y se desestima la querella.

I

Conforme surge de autos, el 18 de febrero de 2006, las hermanas María Morales Ruiz y Carmen E. Morales (Sra. Morales) adquirieron de Agustín Lugo un vehículo de motor Toyota Corolla

2003, número de serie 2T1BR2E83C133852, Tab.

FAC-910. Al momento de la compra, el vehículo marcaba 64,937 millas corridas.

Se pactó un precio reducido de $11,895. La Sra. Morales renunció a la garantía y a la acción de saneamiento por vicios ocultos. Dio un pronto pago de $5,000 y obtuvo el financiamiento para el balance del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Puerto Rico (BBVA), que se convirtió en cesionario del referido contrato. También, suscribió un contrato de servicio de reparación con National Auto Care Corp. (National Auto), denominado “plan de protección 2000”, por el precio de $1,889.

El 1 de julio de 2007 el auto comenzó a presentar ruidos en el motor. Por tal razón, la Sra. Morales acudió al taller de servicio de Triangle

Toyota. Allí se le informó que el motor de la unidad se encontraba “desvielado” [sic]. Ante esta situación, un técnico de National Auto inspeccionó el vehículo y encontró que el daño sufrido en el motor de la unidad fue causado por haberse operado el mismo con un “nivel inadecuado de aceite”.1 Ante el hecho de que el contrato de servicio excluía la reparación de “piezas agarrotadas o dañadas debido a una operación sin suficiente aceite”,2 se denegó el servicio se reparación.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2007, la Sra. Morales presentó querella ante el DACO en contra de Agustín Lugo, de National Auto y de BBVA. Solicitó la reparación de la unidad.3

El 6 de septiembre de 2007, un inspector del DACO suscribió un informe de inspección que reveló como hallazgo que “aparenta ser una avería por una mala reparación o torque inadecuado de un cojinete por falta de lubricación que no cargó al prender en frío”.4

El 27 de septiembre de 2007, National Auto presentó ante el DACO una Moción Solicitando Desestimación.5

Alegó, en esencia, que el DACO carecía de jurisdicción para entender en la querella, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 392 de 8 de septiembre de 2000, 26 L.P.R.A. secs. 2125 et al.; que esa Ley enmendó el Capítulo 21 del Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de reglamentar los contratos de servicio, como el que otorgaron las partes en el caso; que el Artículo 21.340 del Código, 21 L.P.R.A. sec. 2134, le confería jurisdicción exclusiva al Comisionado de Seguros para entender en controversias que surgieran bajo un contrato de servicio, según definido; y, que el Comisionado, por disposición de la Ley Núm. 392, era el obligado a proveer el remedio adecuado. El DACO declinó la solicitud “por no incluir lo relacionado al ordenamiento en el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos, aprobado el 20 de febrero de 2004, expediente Núm. 6772 en el Departamento de Estado”.6

La vista administrativa se celebró el 15 de enero de 2008. La Sra. Morales compareció por derecho propio. National Auto compareció por conducto de su representación legal, acompañados por el técnico automotriz de National Auto que revisó el auto, Sr. Nelson De Jesús Moreno.

Conforme a la prueba presentada, el 27 de febrero de 2008 el DACO emitió resolución. Como hecho probado, determinó que el desperfecto del carro ha ocasionado que la Sra. Morales no pueda generar ingresos ni cumplir con el pago de las mensualidades del auto desde agosto de 2007, circunstancia que le ha ocasionó daños.

Como cuestión de derecho, el DACO concluyó que estaba impedido de conceder un remedio al...

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