Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801190

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801190
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008

LEXTA20081008-005 Cruz Malavé v. P.R. Telephone

Comp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y BAYAMÓN

PANEL V

Carlos E. Cruz Malavé y su esposa Lizette C. Prado Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandante- Recurrente v. Puerto Rico Telephone Company
Demandado-Recurrida
KLCE200801190 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de Bayamón Sobre: Represalias y Daños y Perjuicios Caso Núm. DDP2005-0059 (504)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto Vives.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2008.

Hechos:

Debemos comenzar por señalar que a pesar de que en el caso de epígrafe se suscitaron numerosos trámites procesales, sólo reseñaremos los pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

El 4 de marzo de 2005 el Sr. Carlos E. Cruz Malavé, et al., (Sr. Cruz, demandante o peticionario), presentó demanda contra Puerto Rico Telephone Co. (PRT, demandada o recurrida) por alegadas represalias y daños y perjuicios. Luego de varias enmiendas a la demanda y sus respectivas contestaciones, el Sr.

Cruz - entre otras cosas - solicitó al Tribunal de Primera Instancia (TPI) que

ordenara a la demandada a suplir un informe realizado por la Lcda.

Negrón Ramírez, abogada externa de PRT que realizó una investigación sobre ciertas alegaciones de varios de sus empleados que se sentían perseguidos por el Sr. Cruz.

Con el beneficio de la oposición de PRT y el análisis del respectivo informe, el TPI determinó mediante orden del 26 de abril de 2007, que sobre el informe de la Lcda. Negrón Ramírez le cobijaba a la parte demandada el privilegio abogado-cliente. Ante la decisión del TPI el demandante solicitó reconsideración. El hermano foro de instancia resolvió la petición del Sr. Cruz mediante orden notificada el 18 de mayo del mismo año, disponiendo lo siguiente: “vean orden de 7 de marzo de 2007”. En reacción al dictamen, el Sr. Cruz solicitó que ésta fuera aclarada y se indicara si la orden a la cual se hacia referencia era la del 7 de mayo de 2007.

Así las cosas y mediante orden notificada el 1 de junio de 2007, el TPI dispuso que existía un error en la orden del 26 de abril y que ésta debió leer de la siguiente manera: “vean orden de 7 de mayo de 2007”.1

Luego de varios trámites, el 4 de febrero de 2008 se condujo una conferencia con antelación a juicio y de la minuta se desprende que el informe fue presentado el 29 de enero de 2008. Durante la referida vista la demandada se opuso a que el Sr. Cruz presentara cierta prueba documental anunciada en el informe. En respuesta a los argumentos esbozados por PRT, la representación legal del Sr. Cruz admitió que las reclamaciones del año 2000 estaban prescritas, por lo que se proponía a eliminar la prueba documental referente a esta causa de acción. Además señaló que eliminaría la reclamación sobre días de enfermedad. Ante esta situación, el TPI - en corte abierta - ordenó al Sr. Cruz informar en autos cuáles eran las reclamaciones que se mantenían vivas en el pleito.

Ese mismo día el demandante nuevamente trajo a la atención del juez de instancia el derecho que le asistía para obtener el informe de la Lcda.

Negrón Ramírez. La demandada se opuso a lo planteado e indicó que ya el tribunal había emitido una decisión de la cual no se había apelado. Una vez escuchado los argumentos de las partes, instancia señaló que no se inclinaba a cambiar su anterior dictamen.

En cumplimiento de orden, el Sr. Cruz le informó a instancia que las reclamaciones que permanecían vivas eran las de despido injustificado; represalias; daños y perjuicios por hostigamiento laboral; violación a derechos constitucionales; y la causa de acción de daños y perjuicios de su esposa. Asimismo, en un posterior escrito indicó que la prueba sobre reclamaciones prescritas o las que fueron dispuestas mediante el Relevo suscrito por las partes no la eliminaría, por razón de que las utilizaría con el fin de probar intención o actos específicos de la Sra. Mildred Arroyo.2 Ponderada la situación, el TPI resolvió que sólo se permitiría prueba sobre actos previos al Relevo, siempre y cuando sea para probar intención y no daños causados por dichos actos.

Posteriormente, el TPI dictó sentencia parcial en la que desestimó con perjuicio la reclamación de horas y salarios del demandante.

Así las cosas, el 12 de junio de 2008 se presentó ante instancia un informe preliminar de conferencia con antelación a juicio y además, se condujo la correspondiente vista.

En la segunda conferencia con antelación al juicio PRT

denunció nuevamente que el Sr. Cruz había anunciado en el informe prueba documental impertinente. En atención a las alegaciones del demandado el TPI ordenó que presentara un escrito donde desglosara detalladamente la prueba que a su mejor entender debía ser eliminada y sus fundamentos. Además, resolvió que no permitiría a las partes anunciar prueba adicional en esa etapa de los procedimientos.

En cumplimiento de orden PRT

presentó el referido escrito y dividió los documentos objetados en cuatro categorías, a saber: (1) aquellos que versan sobre las reclamaciones de horas y salarios que fueron desestimada; (2) documentos no pertinentes por referirse a eventos que datan de los años 2000 al 2004 y/o fueron dispuestos en el Relevo y/o no pueden ser utilizados para probar actos intencionales o específicos de la Sra. Mildred Arroyo en contra del Sr. Cruz; (3) documentos relacionados a reclamaciones de otros empleados en contra de PRT que no son parte del presente pleito y que además, no se ha anunciado prueba testifical para autenticarlos; y (4) documentos no producidos por la demandada durante el descubrimiento, que no son documentos oficiales y que además, no se han anunciado testigos para autenticarlos.

El Sr.

Cruz replicó a las alegaciones del demandado y expuso las razones por la cual los documentos señalados son pertinentes a la causa de acción presentada.

Una vez ponderados los escritos y argumentos el TPI dictó orden en la que declaró ha lugar la moción presentada por PRT, y dispuso que se eliminara cierta prueba documental que el Sr. Cruz anunció en el informe de conferencia. De dicha orden el demandante solicitó reconsideración, que fue denegada.

No conforme, el Sr. Cruz recurrió en certiorari e imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al prohibir y/o denegar a la parte demandante-recurrente someter parte de su prueba documental anunciada en su Informe Preliminar de Conferencia Con Antelación a Juicio de fecha 11 de junio de 2008 objetada por la parte demandada-recurrida, PRT.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar y/o no permitir la Solicitud de la parte demandante-recurrente para que “PRT”

notificara el “Informe” preparado por la Lcda. Jeannette Negrón Ramírez (ella no es abogada de record en este caso), el cual produjo el despido del co-demandante-recurrente, Cruz Malavé.

PRT compareció ante nos y solicitó la desestimación del segundo error señalado. Sin embargo, éste no expresó argumento alguno en cuanto al primero.

Señalamos que aunque no se presentó, en apéndice separado, la prueba objetada según lo autoriza la Regla 74(C) del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 74(C), este foro cuenta con el desglose de la prueba en controversia con sus respectivos fundamentos. Además, contamos con varios escritos presentados ante instancia, que nos ayudan a entender el asunto ante nuestra consideración.

Discutiremos en primera instancia el segundo señalamiento de error.

Exposición y Análisis:

I.

Como se sabe, la Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R.

53.1(e)(1), permite que la parte afectada por una resolución o orden del Tribunal de Primera Instancia acuda en alzada al Tribunal de Apelaciones en un término de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003). Esta misma disposición determina que el término allí dispuesto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR